JOSUE MARVIN MENDOZA MANCOLLA/SR. JUEZ JUZGADO DE GARANTÍA DE OVALLE
Rol
Fecha
22 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO. Que, a folio 1 y con fecha 19 de abril de los corrientes, comparece la letrada de la Defensoría Penal Pública doña LESLIE ZAPATA LIZARDI quien actuando en favor de JOSUE MARVIN MENDOZA MANCOLLA imputado adolescente, en causa RIT 1117-2023, del Juzgado de Garantía de Ovalle, deduce recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 14 de abril de 2023, pronunciada por el Juez de Garantía de Ovalle, señor Luis Muñoz Caamaño, en la cual se decretó la medida cautelar de internación provisoria del amparado, por considerar el tribunal que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, resolución que constituye a su juicio un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad su representado, solicitando dejar sin efecto la resolución recurrida, declarando en su lugar que se rechaza decretar la medida cautelar de internación provisoria por constituir éste un acto ilegal al no cumplirse los requisitos para decretar dicha medida cautelar y ordenar su inmediata libertad. Expone que el 14 de abril pasado se realizó audiencia de control de detención respecto de su representado, instancia en que fue formalizado por los siguientes hechos: “El día 13 de abril de 2023, alrededor de las 22:40 hrs, en la plaza de armas de la comuna de Ovalle, el imputado extranjero que señaló llamarse Josué Marvin Mendoza Mancolla, aparentemente de 15 años de edad, arrebató sorpresivamente a la víctima Paulina Vega Soto, un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Ao3 o A03 avaluado en la suma de $100.000, que mantenía la víctima en sus manos y producto de la situación golpea a la víctima en la cara, para luego huir del lugar, siendo luego detenido por Carabineros de Chile en las inmediaciones del sector manteniendo el referido móvil en su poder”, hecho que el Ministerio Público calificó como un delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 2º del Código Penal. Hace presente que el Fiscal solicitó la ampliación de
Fundamentos
considerando el ilícito por el cual fue formalizado y las normas que son aplicables para los ilícitos cometidos por menores de 18 años. QUINTO. Que, del tenor de lo informado por el juez recurrido, y lo expuesto por los intervinientes en estrado, la decisión impugnada, a juicio de estos sentenciadores es ilegal, por cuanto, por un lado, el artículo 32 de la ley 20.084 prevé que “La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales”, y en consecuencia, es claro que la imposición de una medida privativa de libertad, cuando estamos en presencia de un imputado adolescente, exige necesariamente que estemos en presencia de hechos que de tratarse de un adulto, serían constitutivos de un crimen, lo que en la especie, no se verifica. Además, no se puede olvidar, que el marco legal aplicable en la especie, además del citado precepto de la ley penal juvenil, es el artículo 140 Código Procesal Penal, el que determina cuales son los requisitos para la procedencia de la prisión preventiva, que supone además de los presupuestos materiales la necesidad de cautela, la que en la especie fue solicitada por el persecutor por peligro de fuga, de forma que el cambio del criterio -a peligro para la seguridad de la sociedad- que de oficio realizó el juez recurrido, implica un actuar que afectó el derecho de la defensa, en la medida que sobre el punto no existió debate previo, teniendo en consideración, además, que la referida medida cautelar personal solo puede ser requerida por el Ministerio Público o el querellante y no puede, el tribunal, de oficio decretarlo. SEXTO. Que, así, la presente acción de amparo será acogida con la finalidad de restaurar el derecho a la libertad ambulatoria del amparado. Cabe precisar que en esta sede no hubo discusión de los intervinientes para aplicar alguna otra medida cautelar menos intensa y no pueden estos sentenciadores, por esta vía, decretar de oficio una cautelar del artículo 155 del Código Procesal Penal.
Fallo
por tanto no cabe duda que ejerce violencia física en contra de la víctima. 4°.- Al parecer la pretensión de la defensa consiste en asentar que el Tribunal está obligado a aceptar a la calificación jurídica que formula el Ministerio Público al comunicar los cargos, no obstante, ello no es así, basta aquí recordar el conocido aforismo que señala que en derecho las cosas son lo que son y no necesariamente lo que pretenden los intervinientes. 5°.- Además, es el señor Fiscal quien solicita la internación provisoria del imputado, solicitud que podría haber entendido como contradictoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20.084, y haberle pedido aclaración de su petición, pero no lo hice en consideración a las razones que manifesté en la misma resolución, pues me parecía que los hechos formalizados se encuadraban de mejor manera en la figura típica de un robo con violencia y por lo tanto no me pareció necesario pedir aclaraciones. 4°.- Que, además tuve en consideración el hecho que el imputado se trata de un joven que se encuentra al amparo de un centro residencial del Sename del cual sale a una hora bastante tarde (después de las 22:00 horas), para cometer este delito, razón que me llevó a presumir que en dicho centro carece de la contención suficiente para evitar esta actividad delictiva.” TERCERO. Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispue
Texto Completo (Preview)
Mendoza Mancolla, Josué Marvin Juzgado de Garantía de Ovalle Recurso de Amparo Rol N° 143-2023.- La Serena, veintidós de abril de dos mi veintitrés VISTOS: PRIMERO. Que, a folio 1 y con fecha 19 de abril de los corrientes, comparece la letrada de la Defensoría Penal Pública doña LESLIE ZAPATA LIZARDI quien actuando en favor de JOSUE MARVIN MENDOZA MANCOLLA imputado adolescente, en causa RIT 1117-2
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica