FISCO-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO(WOM S.A.CON MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES)
Rol
39801-2021
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela, por la Ministra Suplente señora Irene Rodríguez Chávez y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández, imputándoles haber incurrido en graves faltas o abusos al dictar sentencia, con fecha 9 de junio de 2021, en los autos caratulados "Wom S.A. con Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", rol N° 2.345-2021. Al respecto advierte que por intermedio de dicho fallo los magistrados recurridos modificaron la decisión de la Sra. Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, que había sancionado a la empresa Wom S.A. con una multa de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (en lo sucesivo, UTM) por contravenir lo estatuido en el artículo 14 inciso 5° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 15 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y, además, con una multa ascendente a 0,25 UTM por cada día que hubiere dejado transcurrir sin cumplir las órdenes dadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, decidiendo, en reemplazo de tal determinación, rebajar la primera a 100 UTM y declarar que la segunda se devengará desde que la sentencia quede ejecutoriada. Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar que Wom S.A. fue denunciada ante la citada Subsecretaría por el uso no autorizado de bloques de frecuencias en la Banda de 700 MHz en diferentes puntos de la Región Metropolitana, ante lo cual personal de esa entidad fiscalizó las instalaciones de la estación base denominada "RM_3G_117", ubicada en calle Concha y Toro N° 648, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, pudiendo verificar que la indicada compañía estaba oper
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por la resolución en alzada para entender que no resulta procedente aplicar una multa por la conducta transgresora que se constató”. Enseguida, y aun cuando los falladores dan por establecida la efectividad de la infracción de que se trata, para los efectos de regular el quantum sancionatorio atienden al principio de proporcionalidad, que supone la “observancia de criterios de graduación basados en diversas razones, incluso derivadas de otros principios, como la intencionalidad, la reiteración y los perjuicios causados”. Al respecto los falladores destacan que el artículo 36 de la Ley N° 18.168 prevé una multa que fluctúa entre 5 y 1.000 UTM, tras lo cual recalcan que en el caso en examen se imputó solo un cargo a Wom, y que, si bien tal conducta es grave, la misma se verificó en el contexto de un acuerdo de colaboración, circunstancia conforme a la cual concluyen que su actuación fue ilegal, mas no de mala fe. A lo dicho agregan que, aun cuando dicho proceder merece una sanción y que no es posible desconocer el carácter de reincidente de la concesionaria, la conducta que se reprocha a esta última no justifica un castigo como el que se impuso en autos, motivo por el cual deciden regular la cuantía de la multa, al tenor del citado principio de proporcionalidad, en una cifra menor a la establecida por la autoridad administrativa. Por último, y aun cuando descartan la vulneración del principio non bis in ídem como consecuencia de la multa diaria impuesta a la actora, dejan asentado que la generación y exigibilidad de este castigo no puede tener efecto retroactivo, pues, si la concesionaria reclama de la decisión que la condena por la inobservancia base, se debe entender que lo propio hace respecto de la multa diaria, cuya existencia no es independiente del castigo principal, motivo por el cual concluyen que sólo con la notificación de la resolución que decide sobre la procedencia de aquél será posible aseverar que este último incumplimiento es imputable al administrado, el que, sólo desde entonces, podrá ser sancionado por cada día que deje pasar en dicha actitud. Cuarto: Que la recurrente denuncia como graves faltas o abusos, en primer lugar, que la disminución de la multa aplicada no dice relación con la gravedad del incumplimiento y que, en los hechos, da cuenta de un grave cercenamiento a las potestades sancionatorias de la autoridad administrativa. Sostiene que el razonamiento en el que los juzgadores asientan su decisión de reducir la cuantía de la multa aplicada por la infracción principal, que se funda en el "principio de proporcionalidad”, es manifiestamente errado e impreciso, pues desconoce, por una parte, los fines encomendados por la ley a la Subsecretaría, vinculados al control y supervigilancia del funcionamiento de los servicios públicos y a la protección de los derechos de los usuarios, contexto en el cual el otorgamiento de un buen servicio exige que la empresa cuente con las autorizaciones pertinentes ex
Fallo
fallo los magistrados recurridos modificaron la decisión de la Sra. Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, que había sancionado a la empresa Wom S.A. con una multa de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (en lo sucesivo, UTM) por contravenir lo estatuido en el artículo 14 inciso 5° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 15 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y, además, con una multa ascendente a 0,25 UTM por cada día que hubiere dejado transcurrir sin cumplir las órdenes dadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, decidiendo, en reemplazo de tal determinación, rebajar la primera a 100 UTM y declarar que la segunda se devengará desde que la sentencia quede ejecutoriada. Segundo: Que para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar que Wom S.A. fue denunciada ante la citada Subsecretaría por el uso no autorizado de bloques de frecuencias en la Banda de 700 MHz en diferentes puntos de la Región Metropolitana, ante lo cual personal de esa entidad fiscalizó las instalaciones de la estación base denominada "RM_3G_117", ubicada en calle Concha y Toro N° 648, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, pudiendo verificar que la indicada compañía estaba operando y explotando, en carácter comercial, una estación base de Servicio Público de Transmisión de Datos con tecnología LTE, en las Bandas de frecuencia 703-713 MHz y 758-768 MHz, sin la autorización de la Subsecretaría
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1 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela, por la M
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