ROMÁN/FONDO NACIONAL DE SALUD
Rol
34750-2021
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto y séptimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes acompañados a este proceso, la recurrente, señora Adriana Román Tapia, fue sujeta a la medida de suspensión transitoria de su inscripción en el Rol de Prestadores de la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de Salud, por un plazo de 180 días o hasta el término del proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de junio de 2020. Este último quedó afinado por la Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020, que aplicó la sanción de suspensión por 180 días de la inscripción de la recurrente en el Rol de la Modalidad de Libre Elección. Ello ocurrió una vez efectuado el recurso de protección y antes del informe que emitiere la repartición pública recurrida. SEGUNDO: Que, en la imposición de la sanción de suspensión por ciento ochenta días, no se efectuó la imputación de ninguno de los ciento sesenta y cuatro días que corrieron mientras duró la medida provisional impuesta por el Fondo Nacional de Salud. TERCERO: Que el recurso de protección intentado en la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en torno a la aplicación de la medida de suspensión temporal y la marcha del proceso administrativo, solicitando en definitiva que se arbitren medidas para el cese de aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de las garantías constitucionales de la recurrente. CUARTO: Que en este sentido, el análisis que debe efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista, en consideración a la relevancia que tiene este medio procesal para la defensa de los derechos fundamentales de la persona. En particular, no puede señalarse que el recurso de protección haya perdido oportunidad por la dictación de la resolución de término que aplica una sanción administrativa, ya que ello no obsta a la revisión de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto en las fases previas del procedimiento respectivo. QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el presente caso, en el que se reclama la infracción del debido proceso en la imposición de la sanción de suspensión, lo que se complementa con la decisión definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que no da lugar al abono del tiempo en que se ejecutó la medida provisional. La pérdida de oportunidad para el recurso se refiere, en último término, a la imposibilidad de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del derecho, por la consolidación de una situación jurídica o por la solución del conflicto en el tiempo intermedio entre su interposición y fallo; ninguna de estas dos situaciones se da en la especie, en consideración a que debía analizarse si correspondía o no la imputación del tiempo a la sanción definitiva, como se alegó en estrados. SEXTO: Que la garantía del debido proceso incorpora
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19880, se resuelve: que se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Adriana Román Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se ordena a este último que compute los 164 días de suspensión provisoria como parte de la sanción que le impusiere por Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de 2020. Regístrese y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante Diego Munita Luco. Rol N° 34.750-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto y séptimo, que se eliminan, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes acompañados a este proceso, la recurrente, señora Adriana Román Tapia, fue sujeta a la medida de suspensión transitoria de su inscripción en el Rol de Prestador
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