MALUENDA / SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO
Rol
7151-2022
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por acoger la apelación deducida y revocar el fallo impugnado teniendo presente: 1°) Que la afectación de la garantía invocada por la recurrente, esto es, la igualdad ante la ley del artículo 19 N.° 2, se fundamentaría en que la oportunidad desde que se le paga la bonificación que reclama sería diferente a la de otros beneficiarios de la misma, hecho que la propia sentencia recurrida admite no ha sido acreditado, razón suficiente para —en opinión de este disidente— haberse desestimado el arbitrio deducido, por no configurarse la perturbación o privación al derecho denunciada; 2°) Que, entrando al fondo del asunto, tampoco existe —a juicio de este disidente— una actuación de la recurrida que, aisladamente, pueda considerarse ilegal o arbitraria y, en consecuencia, servir de fundamento para acoger la acción deducida. 3°) En efecto, el artículo 35 de la Ley N° 19.664, establece, en su tenor literal, primero, que la asignación reclamada “podrá otorgarse”, de modo que la ha concebido en términos facultativos y no obligatorios. De allí que, en caso de otorgarse, no existe obligación alguna de hacerlo con efecto retroactivo, pues así no lo expresa la ley y, al contrario de lo sostenido por la sentencia impugnada, en nuestro sistema jurídico las leyes y los actos administrativos solo tienen efectos para el futuro, salvo excepciones las que deben estar debidamente fundadas en la ley y no contrariar derechos adquiridos. El penúltimo inciso de dicha disposición refuerza lo señalado respecto de su claro encabezado, facultando al Director del Servicio respectivo a establecer las causales y porcentajes del bono que se conceda, “de acuerdo con el reglamento, con las necesidades de los establecimientos de su dependencia y
Fundamentos
considerando la disponibilidad de recursos”. En consecuencia, no puede calificarse como ilegal la actuación de la recurrida Hospital Carlos van Buren de Valparaíso, quien sólo aplicó lo dispuesto por el Director del Servicio de Salud correspondiente, en ejercicio de sus facultades legales. 4°) Por otra parte, a juicio de este disidente tampoco existe constancia en estos autos de que las recurridas hayan actuado de manera arbitraria, esto es, por su solo capricho, con abuso del derecho o desviación de poder. En efecto, siendo un hecho establecido que la recurrente obtuvo el 31 de agosto de 2021 la especialidad que fundamenta el pago de la bonificación que reclama, también lo es que ella no puso en conocimiento de las recurridas ese hecho sino hasta el 5 de octubre de ese año, mediante un simple correo electrónico en que señala adjuntar el certificado de especialidad y solicita “acusar recibo y mantenerme informada respecto a la resolución para pago”. Luego, con fecha 6 de ese mes, reenvía el correo anterior a otra funcionaria, indicando que lo hace “para realizar la actualización de datos y regularizar el pago de asignación por especialidad”. De este modo, se encuentra reconocido por la recurrente que la obtención de su especialidad no había sido informada a las recurridas al momento de su obtención. Pues bien, está también acreditado que las recurridas resolvieron con prontitud su solicitud y que el pago del bono respectivo comenzó a hacerse efectivo a contar del mes de noviembre de 2021, es decir al mes siguiente de su presentación, no siendo posible, para este disidente, apreciar en ello tardanza o actuación alguna que pudiese calificarse de arbitraria sino, al contrario, una actuación diligente de las recurridas en orden a reconocer la especialidad de la recurrente y otorgarle el bono solicitado en el porcentaje concedido a todos los médicos en similar situación, desde la fecha más próxima posible, esto es, al mes siguiente de su solicitud. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 7.151-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
fallo impugnado teniendo presente: 1°) Que la afectación de la garantía invocada por la recurrente, esto es, la igualdad ante la ley del artículo 19 N.° 2, se fundamentaría en que la oportunidad desde que se le paga la bonificación que reclama sería diferente a la de otros beneficiarios de la misma, hecho que la propia sentencia recurrida admite no ha sido acreditado, razón suficiente para —en opinión de este disidente— haberse desestimado el arbitrio deducido, por no configurarse la perturbación o privación al derecho denunciada; 2°) Que, entrando al fondo del asunto, tampoco existe —a juicio de este disidente— una actuación de la recurrida que, aisladamente, pueda considerarse ilegal o arbitraria y, en consecuencia, servir de fundamento para acoger la acción deducida. 3°) En efecto, el artículo 35 de la Ley N° 19.664, establece, en su tenor literal, primero, que la asignación reclamada “podrá otorgarse”, de modo que la ha concebido en términos facultativos y no obligatorios. De allí que, en caso de otorgarse, no existe obligación alguna de hacerlo con efecto retroactivo, pues así no lo expresa la ley y, al contrario de lo sostenido por la sentencia impugnada, en nuestro sistema jurídico las leyes y los actos administrativos solo tienen efectos para el futuro, salvo excepciones las que deben estar debidamente fundadas en la ley y no contrariar derechos adquiridos. El penúltimo inciso de dicha disposición refuerza lo señalado respecto de su claro encabezado, facultando al Dir
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por acoger la apelación deducida y revocar el fallo impugnado teniendo presente: 1°) Que la afectación de la garantía invocada por la recu
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