JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

CRUCES SOTO MIRTA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

104256-2020

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-35-2019, RUC 1940162706-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cruces Soto Mirta con Municipalidad de Talca”, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de las indemnizaciones y demás estipendios que se indican. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, lo acogió en lo atinente a una de sus causales, por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en lo referido a la acción de nulidad de despido, manteniendo inalteradas las restantes decisiones. Respecto de dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando si corresponde aplicar las disposiciones propias del Código del Trabajo a una relación verificada entre un prestador a honorarios y una Municipalidad, cuando dicha contratación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que acompaña para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos rol N° 321-2017 y 50-2018, en las cuales se estimó que los servicios prestados por los demandantes al municipio de esa ciudad se enmarcaron en la hipótesis prevista por el artículo 4° de la Ley N° 18.883. En el primer caso, por tratarse de labores específicas de asistente desarrolladas en la Clínica Veterinaria Municipal, entre el 1 de noviembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017, sin cumplimiento de horario, ni de otros presupuestos propios de una relación laboral y, en el segundo, por corresponder a labores de gestión administrativa referidas a la misma Clínica Veterinaria, que el demandante cumplía sin horario fijo, pudiendo coordinar sus labores vía telefónica desde su otro empleo, sin estar sometido a jefatura directa, supervigilancia, control diario o imposición de órdenes, por lo que tampoco se estimaron concurrentes las características que permiten configurar la subordinación y dependencia. Tercero: Que, a su vez, la parte demandante propone establecer la procedencia de la sanción denominada nulidad del despido, consagrada en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, cuando la relación laboral ha sido declarada por la sentencia que se impugna. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias dictadas por esta Corte en las causas rol N° 45.842-2016, 100.836-2016 y 381-2017, en las que se declaró que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que el mismo contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde el despido y hasta la convalidación, sin que obste a ello que haya sid

Fallo

fallo de mérito y dictó el de reemplazo, en que desestimó la demanda en lo referido a la acción de nulidad de despido, manteniendo inalteradas las restantes decisiones. Respecto de dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando si corresponde aplicar las disposiciones propias del Código del Trabajo a una relación verificada entre un prestador a honorarios y una Municipalidad, cuando dicha contratación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las de

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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-35-2019, RUC 1940162706-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cruces Soto Mirta con Municipalidad de Talca”, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que s

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