JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SERVICIOS ALIADOS S.A. CON DIRECCION COMUNAL DEL TRABAJO CHILLAN

Rol

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que motivan el curso de la multa reclamada y los conceptos ya expresados. A continuación se refirió a las reglas de la crítica, para valorar la prueba, las que se encuentran establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo y en el caso de autos, la sentencia recurrida en su concepto incurrió en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente al principio de identidad y de la razón suficiente y además, a las máximas de la experiencia. Con respecto al principio de identidad importa decir que las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia deben ser coherentes y un fiel reflejo de la prueba rendida, siendo los hechos declarados verdaderos una natural consecuencia de la información proporcionada por la prueba rendida. Por el contrario, si la sentencia afirma que la prueba rendida proporciona cierta información que le permite arribar a una determinada conclusión fáctica, en circunstancias que la prueba no señala lo que dice realmente la sentencia, se vulnera dicho principio, configurándose el error de raciocinio denominado “argumentación en base a falso antecedente”. En relación con el principio de razón suficiente, el recurrente señaló que “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Es decir, las conclusiones a que arriba el sentenciador deben estar respaldadas en antecedentes materiales aportados al proceso y no pueden emanar de meras suposiciones, es decir, que la prueba aportada sólo permita llegar a esa conclusión y no a otra diversa. En el caso de marras se infringieron tales principios y así se aprecia en los

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la parte demandante, SERVICIOS ALIADOS S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere el recurrente, en concreto, que el proceso se inició en virtud de reclamo de multa administrativa, respecto de un proceso de fiscalización efectuado por la Inspección del Trabajo del Ñuble, en el cual, conforme constan en el texto de multa cursada se constató la existencia de infracciones, consistentes en: 1.- No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo 2.- No otorgar descanso dominical compensatorio 3.- Exceder el máximo de dos horas extraordinarias. Enseguida expresó que la empresa que representa realiza dentro de su giro un sinfín de actividades comerciales y entre ellas se encuentra una funeraria, la que debe funcionar las 24 horas, ya que se trata de un servicio de primera necesidad, debiendo haber personal para entregar el servicio a la comunidad. Agrega que dada la naturaleza de los servicios, se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el legislador para estar excluidos del descanso dominical conforme lo dispone el artículo 38 Nº 3 del Código del Trabajo y es en ese contexto la Inspección del Trabajo efectuó el proceso de fiscalización, en la cual se constataron los hechos que motivan el curso de la multa reclamada y los conceptos ya expresados. A continuación se refirió a las reglas de la crítica, para valorar la prueba, las que se encuentran establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo y en el caso de autos, la sentencia recurrida en su concepto incurrió en diversas infracciones a las reglas de la lógica formal, específicamente al principio de identidad y de la razón suficiente y además, a las máximas de la experiencia. Con respecto al principio de identidad importa decir que las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia deben ser coherentes y un fiel reflejo de la prueba rendida, siendo los hechos declarados verdaderos una natural consecuencia de la información proporcionada por la prueba rendida. Por el contrario, si la sentencia afirma que la prueba rendida proporciona cierta información que le permite arribar a una determinada conclusión fáctica, en circunstancias que la prueba no señala lo que dice realmente la sentencia, se vulnera dicho principio, configurándose el error de raciocinio denominado “argumentación en base a falso antecedente”. En relación con el principio de razón suficiente, el recurrente señaló que “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. Es decir, las conclusiones a que arriba el sentenciador deben estar respaldadas en antecedentes materiales aportados al proceso y n

Fallo

fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya mencionado. 7°.- Que, como se puede apreciar, las consideraciones desplegadas por el tribunal en los fundamentos que el recurrente cuestiona no infringen los principios de identidad y la razón suficiente de la regla de la lógica, como tampoco la regla de las máximas de la experiencia por el contrario, de su sola lectura quedan en evidencia los fundamentos legales y de hecho que lo llevaron a concluir del modo que dejó plasmado en las motivaciones reproducidas en el motivo 4°.- de esta sentencia, de lo que se sigue que el reproche del recurrente no configura la infracción al artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, pues de la lectura de los fundamentos del recurso, se desprende que éste discrepa de la valoración de la prueba que no favorece el interés de la parte reclamante, advirtiéndose de su relato más bien la argumentación de un recurso de mérito, más no de legalidad, toda vez que pretende que esta Corte adopte una posición diversa de lo resuelto por el tribunal del a quo en base a una nueva apreciación de la prueba, materia que está vedada, dado que el recurso de nulidad, como se sabe, es de derecho estricto y no de mérito, careciendo esta Corte de facultades para efectuar una nueva valoración de la prueba rendida en el juicio, para de ese modo, modificar los fundamentos y las

Texto Completo (Preview)

9 Chillán, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. V I S T O: Que en esta causa RIT I-43-2022 RUC 22-4-0425030-6, el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña, en representación de la parte demandante, SERVICIOS ALIADOS S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 1 de febrero último y su rectificación del día 3 del mismo mes, por el Juez Titular del Juzgado de Letr

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