ARAYA MONSALVE GENESIS BELEN CON OPERACIONES INTEGRALES COQUIMBO LIMITADA (S)
Rol
45419-2021
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 252-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, en juicio sumario caratulado “Araya Monsalve Génesis Belén con Operaciones Integrales Coquimbo Limitada” por sentencia de quince enero de dos mil veintiuno se declaró: I.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada en su calidad de responsable de los perjuicios sufridos con motivo del accidente ocurrido el día 03 de marzo del año 2014 en sus dependencias, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A) A don Rodrigo Ernesto Araya Castillo, la suma de $ 3.528.646.- por concepto de daño emergente, más la suma de $ 5.337.554.- por concepto de daño emergente futuro y más la suma de $ 10.000.000.- por concepto de daño moral. B) A doña Eloísa Alejandra Monsalve Martínez, la suma de $ 10.000.000.- por concepto de daño moral. C) A doña Ebenezer Constanza Araya Monsalve, la suma de $ 40.000.000.- por concepto de daño moral y; D) A doña Génesis Belén Araya Monsalve, la suma de $ 5.000.000.- por concepto de daño moral. II.- La indemnización por daño emergente generará reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de la notificación de la demanda y las indemnizaciones por el daño emergente futuro y por daño moral generarán reajustes e intereses considerados desde la notificación de la sentencia. III.- Que se condena a la demandada del pago de las costas de la causa. La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de nueve de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el demandado acusa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3, 22, 2332, 2492, 2518 y 2503 del Código Civil, artículo 8 de la Ley N° 21226 y artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el error de derecho que reclama dice relación con la interrupción civil de la prescripción. Al respecto refiere que la demanda fue notificada a su parte el 15 de junio de 2019, es decir, cinco años, tres meses y doce días desde que ocurrió el lamentable accidente que sufrió la menor. A dicho periodo dice que es necesario descontar trece meses que corresponden al lapso donde la prescripción estuvo suspendida por el ejercicio de la acción infraccional ante el 1º Juzgado de Policía Local de Coquimbo. De ello concluye que la demanda fue notificada cuando ya habían transcurrido 4 años con dos meses y doce días desde la ocurrencia del hecho. A lo que agrega que la demanda fue rectificada con fecha 24 de abril de 2019, es decir, el libelo que fue notificado finalmente a su parte fue presentado en dicha fecha, habiendo ya transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción, específicamente 4 años y 21 días. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) Con fecha 4 de febrero de 2019 comparecen Rodrigo Ernesto Araya Castillo, Eloísa Alejandra Monsalve Martínez, Ebenezer Constanza Araya Monsalve y Génesis Belén Araya Monsalve y deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Operaciones Integrales Coquimbo Ltda. En lo que a este recurso importa, indican que, el día 3 de marzo de 2014, a eso de las 18:00 horas, Ebenezer, de 8 años de edad, quien se encontraba en compañía de sus hermanas y bajo el cuidado de su padre, subió al tobogán de la piscina del Hotel Enjoy donde se encontraban pasando unos días, y, en el breve trayecto descendente, un segundo antes de caer a la piscina, se sintió un estremecedor grito de la menor, quien llorando y fuera del agua refirió haber sentido que una piedra le rasgó su pierna izquierda, la cual sangraba profusamente por la cara trasera del muslo, casi llegando a su glúteo, razón por la cual la menor tuvo que ser sometida a una cirugía y luego de esos, a una serie de tratamientos. Mencionan que como fuere establecido por sentencia firme del Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo y, además, en resolución administrativa de la Secretaría Regional de Salud de Coquimbo, la demandada no dispuso de las medidas de seguridad tendientes a evitar éste u otro evento dañoso aparejado a la explotación y uso de piscinas, en circunstancias que este tipo de instalaciones cobijan un riesgo evidente de daños a terceros. Cuentan que con fecha 20 de agosto de 2014 se presentó querella infraccional ante el Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo, dando lugar a la causa rol 13064-2014. Exponen que con fecha 18 de febrero de 2015,
Fallo
fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de nueve de junio de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el demandado acusa que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3, 22, 2332, 2492, 2518 y 2503 del Código Civil, artículo 8 de la Ley N° 21226 y artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el error de derecho que reclama dice relación con la interrupción civil de la prescripción. Al respecto refiere que la demanda fue notificada a su parte el 15 de junio de 2019, es decir, cinco años, tres meses y doce días desde que ocurrió el lamentable accidente que sufrió la menor. A dicho periodo dice que es necesario descontar trece meses que corresponden al lapso donde la prescripción estuvo suspendida por el ejercicio de la acción infraccional ante el 1º Juzgado de Policía Local de Coquimbo. De ello concluye que la demanda fue notificada cuando ya habían transcurrido 4 años con dos meses y doce días desde la ocurrencia del hecho. A lo que agrega que la demanda fue rectificada con fecha 24 de abril de 2019, es decir, el libelo que fue notificado finalmente a su parte fue presentado en dicha fecha, habiendo ya transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción, específicamente 4 años y 21 días. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y reso
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 252-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, en juicio sumario caratulado “Araya Monsalve Génesis Belén con Operaciones Integrales Coquimbo Limitada” por sentencia de quince enero de dos mil veintiuno se declaró: I.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada en su calidad de res
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