SIN INFORMACION

GODOY/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Esteban Vergara Ravanal, abogado, en representación de Pedro Humberto Godoy Zamora, demandado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°548-2003, seguido ante el Juez Sustanciador Sr. Miguel Rojas Astudillo; deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, que no concedió la apelación deducida, solicitando se declare la procedencia de la apelación denegada, con costas. Informó la abogada de la Tesorería Regional de Antofagasta, al tenor del recurso. Puesta la causa en estado se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de hecho indica que el Juez Sustanciador Tesorero Regional de Antofagasta, no concedió el recurso de apelación interpuesto el 9 de marzo de 2023, en subsidio de la reposición deducida y en el otrosí derechamente apelación, en contra de la resolución que no dio lugar al abandono del procedimiento. Hizo presente que el fundamento del rechazo según la resolución que indica, consistió en que los recursos de reposición y apelación no se encuentran contemplados expresamente en la fase de cobranza judicial ante el Juez Sustanciador - Tesorero Regional. Afirma que el recurso de apelación es plenamente procedente contra la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, ya que, se trata de una sentencia interlocutoria al resolver un incidente y establecer derechos permanentes en favor de las partes, por lo que la vía para impugnarla es a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Añade que la invocación a normas del Código precitado, se hace conforme a lo establecido en sus artículos 1 y 3 por cuanto sus normas tienen aplicación supletoria, para todo tipo de contiendas civiles entre partes y gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, no existiendo norma alguna en el Código Tributario que contenga una regla especial diversa sobre la forma de impugnar una sentencia interlocutoria, resulta perfectamente aplicable la apelación. Seguidamente cita y reproduce el artículo 148 del Código Tributario, destacando que se ha concluido que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero no es meramente administrativo, determinándolo así los artículos 170, 189 y 193 de dicho Código, lo que implica que las resoluciones del Juez Sustanciador quedan sujetas a los recursos que en general proceden contra actuaciones jurisdiccionales, aplicándose el derecho común. Añade que la apelación interpuesta en subsidio de la reposición del incidente planteado y la apelación que interpuso en un otrosí reúne todos los requisitos legales y sólo han sido rechazados por argumentos de forma y aplicación de un errado criterio de interpretación, al efecto cita jurisprudencia. Termina solicitando se acoja el recurso de hecho y se declare admisible, dando al recurso de apelación la tramitación que corresponda, con costas. SEGUNDO: Que informó la abogada de la Tesorería Regional de Antofagasta doña Violeta Muñoz Vargas, solicitando el rechazo del recurso de hecho. Señala que en el expediente administrativo 548-2003 de Antofagasta, que sustancia la Tesorería Regional de Antofagasta, según las facultades de los artículos 168 y siguientes del Título V del Libro III del Código Tributario, ha procedido a la ejecución de la contribuyente Pedro Humberto Godoy Zamora, por deudas tributarias, cuyo detalle indica. Indica que el contribuyente ha promovido incidencia de abandono del procedimiento en la referida causa, fundándose

Fallo

por tanto, se denegaba. Luego se refiere a la improcedencia del recurso de apelación en sede administrativa, porque la naturaleza de resolución dictada por el Juez Sustanciador no es un auto ni una sentencia interlocutoria, ya que sólo tienen dicha naturaleza las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia. Además, la apelación no procede, como claramente se colige del artículo 170 inciso segundo del Código Tributario, al establecer que el mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno, asimismo, el artículo 182 del texto del ramo reza que: “Falladas las excepciones, por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil”, aludiendo al paso del expediente y escrito de las excepciones del ejecutado, al conocimiento de un Tribunal de Justicia Ordinaria, de acuerdo a los artículos 179, 180, 181 y el propio 182, del Código Tributario. Así, interpretando sistemáticamente las normas que indica, afirmas que resulta absolutamente indubitado que el recurso de apelación no procede en sede administrativa, pues constituye una acción de carácter procesal contra resoluciones judiciales y por tanto de exclusiva aplicación por parte de los Tribunales Ordinarios de Justicia. TERCERO: Que consta en los autos administrativos de c

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Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Esteban Vergara Ravanal, abogado, en representación de Pedro Humberto Godoy Zamora, demandado en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, expediente administrativo N°548-2003, seguido ante el Juez Sustanciador Sr. Miguel Rojas Astudillo; deduciendo recurso de hecho en contra de la resol

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