GUZMÁN/ROBLERO
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 y con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintitrés comparece el abogado don CARLOS GUILLERMO FIGUEROA OLIVARES en representación de RODRIGO ORLANDO GUZMAN CORTEZ, cédula nacional de identidad N°13.652.697-9, ambos domiciliados en Cardenal Samoré N°1120, Oficina A, Valparaíso e interpone acción constitucional de protección en contra de CARMEN ANTONIA ROBLERO ALVAREZ, cédula nacional de identidad N°7.703.148-0 y MAURICIO ARTURO GEDERLINI CEARDI, cédula nacional de identidad N° 6.469.551-7, ambos domiciliados en Sitio N°2 del Valle Hermoso s/n Sector Matancilla, Comuna de Combarbalá, Región de Coquimbo. Refiere que su mandante es dueño de la propiedad ubicada en el Sitio N°2 del Valle Hermoso s/n Sector Matancilla, Comuna de Combarbalá, Región de Coquimbo, e inscrita a fojas 54 vta., N°72 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, correspondiente al año 2017, el que tiene una superficie aproximada de 740,63 metros cuadrados, y se encuentra individualizado en el Plano N°4-2 -5060 y 4-SR del Ministerio de Bienes Nacionales y detalla sus deslindes. Señala que dio un crédito privado a doña CARMEN ANTONIA ROBLERO ALVAREZ por el saldo impago de la promesa de compraventa con usufructo, celebrada el veintiuno diciembre de dos mil dieciséis, que se protocolizó con el Repertorio N°3073-2022 con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, ante el Notario Público de Valparaíso, don Luis Sepúlveda Ponce. Dicho contrato tenía como objeto la propiedad ubicada en el Sitio N°2 del Valle Hermoso s/n Comuna de Combarbalá ya individualizada. Indica que la cláusula tercera de dicho contrato establece: “El precio total de la promesa de compraventa, es la suma de $17.500.000.- (diecisiete millones quinientos mil pesos) cantidad que la parte compradora, paga de la siguiente forma: Con un pie de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) en dinero efectivo, en el acto de firmar la escritura definitiva señalada e
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados por el recurrente, consta que prestó declaración ante la Fiscalía de Combarbalá con fecha dieciséis de febrero del presente año acerca de hechos acaecidos con fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, en virtud de la cual refiere que entró y salió del domicilio de los recurridos, en presencia de su suegra doña Carmen Roblero Álvarez. En su libelo, el recurrente indica el día diecinueve de febrero del presente año como la fecha en la que tomó conocimiento de los hechos que originan el presente recurso, no obstante, no adjunta ningún antecedente que permita comprobar, de manera fehaciente, dicha situación. En razón de lo anterior, se encuentra establecido que el recurrente tenía conocimiento de la situación fáctica que denuncia a través de estos autos desde al menos el mes de octubre del año recién pasado, razón suficiente para rechazar la presente acción por extemporánea. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, lo debatido en estos autos dice relación con cuestiones de carácter civil, que exigen un procedimiento de lato conocimiento para su resolución, la que escapa a la naturaleza cautelar de urgencia de la presente acción, puesto que se requiere conocer de aspectos técnicos y legales cuya competencia se encuentra entregada por ley los tribunales civiles competentes y resulta claro que los hechos propuestos por el recurrente sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, pues éste no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie, motivo por el cual el recurso de marras no está en condiciones de prosperar.
Fallo
por tanto, concluye que esta no es la vía idónea para solucionar eventuales controversias civiles entre las partes. Con relación a la firma de una escritura complementaria y los cambios realizados de manera unilateral por el recurrente al contrato de compraventa de dos mil diecisiete, indica que sus representados han iniciado una acción civil para impugnar esta escritura complementaria, la que sólo conocieron a raíz del presente recurso de protección. Estima que no existe un derecho adquirido vulnerado y, en el evento que el recurrente pretenda que nuestro ordenamiento jurídico le reconozca sus derechos según lo planteado, debe iniciar las acciones civiles que procedan con lo cual solicita a esta Corte el rechazo de la presente acción constitucional, con expresa condena en costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1) Certificado de Dominio Vigente de ocho de julio de dos mil veinte, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá; 2) Certificado de Residencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, otorgado por la Junta de Vecinos Nº91, Matancilla, comuna de Combarbalá; 3) Doce Boletas Electrónicas emitidas por la Compañía General de Electricidad S.A. a nombre de Carmen Antonia Roblero Álvarez. TERCERO: Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de l
Texto Completo (Preview)
Guzmán Cortez, Rodrigo Roblero Álvarez, Carmen y otro Recurso de Protección Rol 337-2023 La Serena, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 y con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintitrés comparece el abogado don CARLOS GUILLERMO FIGUEROA OLIVARES en representación de RODRIGO ORLANDO GUZMAN CORTEZ, cédula nacional de identidad N°13.652.697-9, ambos domicil
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