SIN INFORMACION

NÚÑEZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Solange del Pilar Núñez Riquelme, trabajadora dependiente, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Comisión Metropolitana Central, y de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en rechazar las licencias médicas que singulariza, vulnerando las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 3 y 24. Funda el recurso expresando que, desde 2018, trabaja en un IVR (sistema telefónico de respuestas) para VTR, siendo su empleador GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A. Indica que, en enero de 2020 comenzó a padecer múltiples trastornos de salud mental, tales como distimia, trastorno del dormir tipo terror nocturno, junto a jaqueca crónica compleja, síndrome fóbico, además de una disfunción de tiroides en estudio y riesgo de infección viral, lo que constituye un cuadro severo, siendo constante que sufra crisis de pánico y temblores generalizados, lo cual ha tenido un enorme impacto en su calidad de vida y ha sido invalidante para su desempeño laboral. Explica que se le prescribieron medicamentos que ayudan a evitar convulsiones, coadyuvante para la epilepsia, junto a reposo total que se mantiene hasta la actualidad. En razón de lo descrito, ha debido ausentarse de su trabajo sostenidamente, y tramitar las licencias médicas respectivas ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, las que, en un comienzo, fueron aceptadas y debidamente pagadas por la institución previsional, pero con posterioridad comenzaron a ser sistemáticamente rechazadas bajo el argumento de falta de justificación del reposo. Así, las licencias se pagaron solo hasta abril de 2020. En total, solo cinco licencias fueron aceptadas y 25 rechazadas, en circunstancias que continúa atravesando el mismo cuadro clínico original, siendo los argumentos que las fundamentan idénticos. Adjunta un cu

Fundamentos

fundamentos consistentes. Asevera que el acto recurrido importa una conculcación de la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, al resultar patente que el acto administrativo recurrido se ha dictado con infracción a la garantía del debido proceso, al no cumplirse con la obligación legal de contener una resolución que rechaza la apelación deducida una debida fundamentación que justifique el rechazo de las licencias, sobre todo considerando que, en igualdad de condiciones y antecedentes, la COMPIN ha resuelto en un sentido totalmente inverso, aprobando y autorizando las licencias. Asimismo, alega afectación de la garantía del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 Nº 24 del texto constitucional, aspecto que se advierte al atender que, como consecuencia de lo resuelto, se ha visto privada de la percepción del subsidio por enfermedad respectivo, lo que implica un perjuicio patrimonial derivado del derecho de dominio que le asiste sobre tal prestación. Así, no se ha producido la cobertura económica que procede, afectándose la garantía constitucional referida. Finalmente, tener por interpuesto el recurso, y “acogerlo íntegramente y en todas sus partes, declarando la ilegalidad y arbitrariedad de las resoluciones de fecha 30 de julio de 2021, que rechaza licencia médica folio 4-6895887, y aquella de fecha 17 de agosto de 2021, que rechaza licencia médica folio 4-7077836, dejándolas sin efecto y declarar en su reemplazo que se autorice, junto a las que presenten la misma fundamentación, debiendo procederse a su pago, y sin perjuicio de la adopción de medidas que resulten pertinentes al restablecimiento del imperio del derecho en el caso de autos, todo ello con costas.” SEGUNDO: Que, doña Silvana Andrea Díaz Vera, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, quien solicita el rechazo del recurso, por no existir de su parte actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucional garantizado o siquiera su amenaza. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, con base en que, consta en autos y según los mismos antecedentes acompañados por la recurrente, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 2 de septiembre de 2021, en circunstancias que las resoluciones emitidas por la COMPIN, y la Superintendencia de Seguridad Social, datan de fechas más allá de los 30 días fijados para accionar. Explica que, el acto administrativo final que se impugna´, son las siguientes Resoluciones Exentas dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social: “i. Resolución Exenta N° R-01-IBS-112516-2020, de fecha 4 de noviembre de 2020, la que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 3332906-7 y 3385326-2. ii. Resolución Exenta N° R-01-DRBS-05524-2021, de fecha 17 de enero de 2021, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 3710631-3, 3810602-3, y 3944053-9. iii. Resolución Exenta N° R-01-IBS-39684-2021, de f

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, es claro que se impugna un acto de 17 de agosto de 2021, de modo que no se ha excedido el plazo previsto por el ordenamiento para intentar la acción en examen, por lo que debe ser rechazada. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia del recurso en materias de seguridad social, basta para desestimarla lo consignado en el motivo noveno, toda vez que se ha constatado la vulneración de una garantía tutelada por el recurso de protección. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Solange del Pilar Núñez Riquelme, sólo en cuanto se

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. A los escritos folios 33 y 34: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Solange del Pilar Núñez Riquelme, trabajadora dependiente, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Comisión Metropolitana Central, y de la Superintendencia d

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