MAESTRANZA Y PLANTA DE ÁRIDOS RIO MAIPO S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION OBRAS PUBLICAS
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Isaías Flores Aravena, abogado, en representación de Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta DGA N° 1883, de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas (en adelante DGA), representada por su Director don Rodrigo Sanhueza Bravo, o quien lo reemplace, a objeto de dejar sin efecto la resolución de paralización de faena de extracción de áridos y remisión de los antecedentes al Juzgado de Letras de Litueche, con costas. Indica que mediante la resolución impugnada la DGA rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución DGA VI N°370 (Exenta) de fecha 09 de mayo de 2016, emitida por el Director Regional de O’Higgins, don Rodrigo Sanhueza Bravo, que ordenó a Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A. la paralización de las obras de extracción de áridos en el Río Rapel, y el envío de los antecedentes al Juzgado de Letras de Litueche, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Aguas. Explica que la resolución se originó en el procedimiento administrativo fiscalizatorio en contra de la reclamante en contra de la reclamante iniciado por la DGA de la Región de O” Higgins, iniciado el 12 enero de 2015. Dicho órgano el día 9 de diciembre de 2015, realizó inspección en terreno mediante la cual habría constatado que la empresa mantenía una faena/planta de áridos, en el sector la boca del Río Rapel. Luego, mediante ORD DGA RVI N°24 de fecha 22 de enero de 2016, enviado mediante carta certificada, notificó más de 2 meses después de verificada la fiscalización, requirió a la reclamante presentar descargos por una “supuesta extracción no autorizada de áridos desde el Río Rapel”. Manifiesta que el 23 de marzo de 2016, evacuó dichos descargos argumentando, en síntesis que la empresa, como contratista del Ministerio de Obras Públicas, se encontraba ejecutando en la comuna de Navid
Fundamentos
fundamentos del reclamo, alega en primer lugar, la desaparición del objeto del procedimiento por inacción o su decaimiento, ello por cuanto la demora excesiva en la resolución es contrario a la rapidez, agilidad, y flexibilidad que exige el derecho nacional; y por no cumplir con su finalidad de dar satisfacción a las necesidades públicas, sin respetar las garantías debidas al administrado, reconocidas por el ordenamiento jurídico, desnaturalizando con ello su objeto, y conllevando así su terminación por esta causa, todo conforme se pasa a explicar. Cita al efecto el artículo 14 párrafo tercero de la Ley N° 19.880 de Bases del Procedimiento Administrativo, en relación a la terminación del procedimiento administrativo, donde se establece como causal “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”, entendiendo la jurisprudencia de Tribunales Superiores del país que ello acontece cuando, aparecen circunstancias de cualquier índole, que cambian las condiciones bajo las cuales se inició el procedimiento, y que conllevan que él, necesariamente no pueda continuar, siendo una de esta causales, la inacción de la administración más allá de los plazos razonables para su actuación. Puntualiza que la resolución se dicta 6 años 8 meses desde que se inicia el proceso de fiscalización, 6 años 2 meses desde la interposición del recurso de reconsideración administrativo y 6 años y un mes desde la última gestión en el expediente, que corresponde al informe técnico complementario. Enfatiza que se configuran todos los presupuestos para la extinción del acto administrativo, esto es: la existencia de un acto administrativo, en este caso la Resolución Exenta D.G.A. N°1883, de fecha 11 de agosto de 2022; la concurrencia de una circunstancia sobreviniente, esto es, el transcurso del lapso excesivo e injustificado de 6 años 1 mes y 27 días; y que esta circunstancia sobreviniente, de carácter fáctico, afecte la existencia del presupuesto de hecho que habilita para la dictación del acto administrativo, derogando o modificando sustantivamente el efecto final del acto administrativo, esto es, en este caso, afectando las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en que la paralización del procedimiento provoca el decaimiento de la función pública. Cita jurisprudencia que apoya su tesis. En segundo lugar, en subsidio de lo anterior, alega que concurre la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento. En relación a aquello, hace presente que la infracción determinada por la resolución D.G.A. VI N°370 (Exenta) de fecha 09 de mayo de 2016, estableció como infracción, en el considerando 10 del Informe Técnico de Fiscalización N°50/2016 de esa misma fecha: “…/… i) la empresa Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A. realiza actualmente faenas de extracción de áridos en la ribera sur del río Rapel, sector La Boca, comuna de Navidad, en coordenadas UTM (m) N:6.244.
Fallo
por tanto, la resolución recurrida no se basa en un supuesto errado. Agrega que, además de las normas y decretos anteriormente citados mencionó que la Contraloría General de la República a través de su Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O” Higgins, en su Dictamen N° 1.279, de 1 de abril de 2014, ha resuelto que si bien el permiso de extracción de áridos es una autorización que corresponde a las Municipalidades otorgar, es requisito la existencia de un informe previo emanado de la Dirección General de Obras Públicas, facultad que actualmente se encuentra delegada en los Directores Regionales de Obras Hidráulicas en lo relativo a cauces naturales, a través de la resolución N° 333, del año 2000, de la Dirección General de Obras Públicas. Por lo anterior se entiende por otorgada la autorización desde la fecha de la dictación del decreto alcaldicio respectivo, siempre y cuando éste se haya dictado en consideración de la visación técnica de la DOH respectiva. Agrega, que si bien, la recurrente acompañó copia del Decreto Alcaldicio N° 1413, de fecha 26 de mayo de 2016, el que aprueba la extracción de áridos por parte de Áridos Río Maipo S.A., considerando el ORD. DOH N° 0553 de fecha 18 de abril de 2016, su entrada en vigencia es de más de 4 meses después de haberse constatado labores en el cauce y aproximadamente a 1 kilómetro de distancia del polígono autorizado, lo que constituye evidentemente una infracción al artículo 32 del Código de Aguas y que constituyen
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Isaías Flores Aravena, abogado, en representación de Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo S.A., quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta DGA N° 1883, de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por la Dirección General de Aguas (en adelante DG
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