EMPRESAS PESQUERA APIAO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 11 de enero de este año comparece el abogado don Daniel Lagos Sandoval, quien en representación de Empresa Pesquera Apiao S.A., deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada con fecha 20 de diciembre de 2022 por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo del proceso de amparo de información pública rol N° C-7230-22. Indica que la mencionada medida acogió el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, por don Hernán Espinoza Zapatel, respecto del pronunciamiento que previamente le negó la información que solicitó a dicha entidad, ordenando en su lugar hacerle entrega de la “…información referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura, ubicados en la Región de Los Lagos”. Fundamentando su reclamo esgrime, en resumen, los siguientes argumentos: Indica, en primer término, que el 20 de julio de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos la información antes referida y que en uso de su derecho, Apiao se opuso a la entrega de ella, por lo que SERNAPESCA respondió el requerimiento y denegó lo pedido, fundado en la oposición de terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 20.285. Añade, enseguida, que la decisión adoptada por el Consejo, acogiendo el amparo interpuesto por el requirente de información y ordenando la entrega de ésta, desconoce la configuración de una causal de secreto que justifica la denegación de acceso a la información solicitada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley 20.285, la cual indica que ha de negarse, total o parcialmente, una solicitud de información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratánd
Fundamentos
fundamentos de éstos y forman parte del procedimiento para su dictación, por lo que, en consecuencia, si bien la información relativa a las puntuales cosechas o producciones obtenidas y declaradas por la parte reclamante en el periodo que se indica, no ha sido elaborada por SERNAPESCA, se considera en principio pública, no únicamente por obrar materialmente en poder de la Administración, sino que, además, por haber servido de fundamento de actos administrativos emitidos por dicha entidad e integrado procedimientos administrativos de control y monitoreo del estado sanitario de mitílidos. Luego, afirma, la obligación de acreditar su eventual carácter reservado, o la carga de la prueba del secreto le corresponde a quien lo invoca. Agrega que teniendo en cuenta el marco normativo que regula la materia, por más que la reclamante sostenga que la información solicitada es información privada, cuyo acceso no busca transparentar el ejercicio de una función pública, lo cierto es que esa aseveración resulta errada, pues soslaya analizar todo el procedimiento administrativo en virtud del cual los antecedentes solicitados obran en poder de la Administración del Estado, omite señalar las razones por las cuales la detenta SERNAPESCA, que distan de ser actos de mera liberalidad de las empresas reguladas, ni se recogen y analizan sólo con fines estadísticos, y por cierto evita hacer referencia a toda consideración sobre el interés público y el control social sobre el ejercicio de las funciones públicas ejercidas por SERNAPESCA relacionadas con la información requerida, por cuanto ésta ha servido de base y fundamento a este órgano, para la dictación de actos y resoluciones administrativas o para la adopción de decisiones públicas. Afirma que una visión finalista de la actividad de la Administración, que por mandato del inciso 4 del artículo 1° de la Carta Fundamental, debe estar al servicio de la persona humana para promover el bien común, consiste en entender que el reporte, sistematización y análisis de la información que entregan las empresas acuicultoras a SERNAPESCA en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la ley de pesca y acuicultura, obedece al establecimiento de medidas de control y manejo sanitario, en áreas que presentan características comunes que justifican un tratamiento sanitario coordinado, para velar finalmente por la inocuidad alimentaria, la salud de la población, el uso y conservación de los recursos hidrobiológicos y el medio ambiente. Sostiene que la información requerida, no se ha hecho pública sólo por obrar en poder de SERNAPESCA para fines estadísticos, sino porque ha sido recabada en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, con la finalidad de “Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura” -artículo 122 letra r) de la Ley de Pesca-, es decir, porque la ley ha establecido dichas obligaciones para el control sanitario de mitílidos producidos por las empresas del rubro, utilizando dicha informaci
Fallo
por estas magistrados con anterioridad, no resulta suficiente aducir que la publicidad de los datos solicitados “podría” afectar los derechos de carácter comercial o económicos de la reclamante, pues como se sabe, el principio que regla la materia es precisamente el de la publicidad de la información, a la luz de lo previsto en los artículos 8 inciso segundo de la Carta Fundamental y 11 letra c) de la Ley 20.285 y, así las cosas, lo cierto es que no concurre en la especie una ley de quórum calificado que establezca alguna excepción a dicho criterio, ni tampoco la empresa reclamante justificó apropiadamente en su oportunidad la supuesta afectación de los derechos que intenta proteger; DÉCIMO: Que en este mismo orden de ideas, como se ha manifestado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, cuando una información obra en poder de un organismo de la Administración Pública es, en principio, pública, máxime cuando ella ha sido fundamento de actos y resoluciones administrativas y/o integrado procedimientos de la misma naturaleza llevados a cabo para su dictación, los que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 8 de la Carta Fundamental, son públicos. Luego, para desvirtuar tal premisa, el interesado en restar a tal información dicho carácter por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley 20.285, debe acreditar una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que desea resguardar, emp
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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 11 de enero de este año comparece el abogado don Daniel Lagos Sandoval, quien en representación de Empresa Pesquera Apiao S.A., deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada con fecha 20 de diciembre de 2022 por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo d
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