2° Trib. Ambiental

SOCIEDAD MINERA BIMAR CHILE LTDA. CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (A)

Rol

125528-2020

Fecha

13 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 125.528-2020, caratulados “Sociedad Minera Bimar Chile Ltda. con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, los terceros coadyuvantes de la reclamada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 19 de agosto de 2020, que acogió la reclamación interpuesta por la Sociedad Minera Bimar Chile Limitada (en adelante, indistintamente, “Minera Bimar” o “Bimar”), dejó sin efecto la declaración de invalidación y caducidad contenida en la Resolución Exenta Nº 1.300 de 9 de noviembre de 2018 suscrita por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. El adecuado entendimiento de la contienda exige reseñar los siguientes hitos relacionados con el interés de las partes y los terceros recurrentes: a) El 5 de agosto de 2003, la Comisión Regional del Medio Ambiente de Coquimbo dictó la Resolución de Calificación Ambiental Nº 88/03 (en adelante “RCA Nº88/03”) que calificó favorablemente el proyecto denominado “Planta de Reciclaje de Baterías Usadas de Plomo y Ánodos de Plomo de Descarte”, que se emplazaría en un predio de 24.200 m² ubicado en la capital regional, y que tendría por finalidad recuperar el plomo, polipropileno y ácido sulfúrico de baterías usadas para fabricar nuevos productos. Cabe destacar que, a la fecha, el proyecto no ha entrado en operación. b) El 26 de enero de 2010 fue publicada la Ley Nº 20.417, que incorporó el artículo 25 Ter a la Ley Nº 20.300, ordena la caducidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental favorables “cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada”. c) El 20 de enero de 2015, Bimar ingresó ante el Servicio de Evaluación Ambiental antecedentes para dar por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto antes indicado, en los términos reglados en los artículos 73 y 4º transitorio del Reglamento del

Fundamentos

fundamentos concretos y verificables. En contra de este último acto -la resolución Exenta Nº 1.300 de 2018- Minera Bimar dedujo la reclamación reglada en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, solicitando dejarlo sin efecto, por afectarle los siguientes motivos de ilegalidad que inciden en la impugnación por vía de casación: a) La superación del plazo contemplado en el art. 53 Ley Nº 19.880 para el ejercicio de la potestad invalidatoria, término que, según la reclamante, es de caducidad e impide a la administración invalidar un acto luego de dos años, limitación que encuentra fundamento en la seguridad jurídica y en la presunción de validez de los actos administrativos. En el caso concreto, el acto invalidado fue dictado el 12 de octubre de 2016, y fue notificado por carta certificada expedida el 15 de octubre de 2016, de manera tal que la notificación debe entenderse practicada el día 19 de igual mes y año y, por lo tanto, el 19 de octubre de 2018 caducó la posibilidad de ejercer la potestad invalidatoria. Sin embargo, el acto reclamado, dictado el 09 noviembre de 2018, desconociendo aquel límite temporal dispuso ilegalmente la invalidación de la Resolución Exenta Nº 1.166 de 2016. b) La errada consideración de elementos sustantivos que daban cuenta de gestiones y diligencias tendientes al inicio de la ejecución del proyecto, que fueron considerados como suficientes por el Servicio de Evaluación Ambiental en su Resolución Nº 1.166 de 2016, y que, posteriormente y sin mediar nuevos antecedentes, fueron descartadas por la misma autoridad en el acto reclamado. c) La vulneración del principio de confianza legítima como límite a la potestad invalidatoria, puesto que, una vez dictada la Resolución Exenta Nº 1.166 de 2016, la titular del proyecto desplegó conductas que se ajustaban a su mérito, entendiendo que la declaración de inicio de la ejecución del proyecto constituía una situación jurídica consolidada. Sin embargo, la resolución reclamada violentó esa confianza, habilitando al tribunal a brindar la cautela requerida. Asimismo, Minera Bimar esgrimió en su libelo los siguientes motivos de ilegalidad rechazados por el Segundo Tribunal Ambiental, aspecto de la decisión que no fue impugnado por la reclamante, y que, en consecuencia, escapan a la competencia de este tribunal de casación: a) La omisión de audiencia de interesado en el marco del ejercicio de la potestad invalidatoria oficiosa; b) La omisión de intervención de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos exigidos por el artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; y, c) La vulneración de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. En su contestación, el Servicio de Evaluación Ambiental instó por el rechazo del reclamo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) En cuanto a la caducidad del ejercicio de la potestad invalidatoria, expresó que el plazo invocado por Bimar debe contarse desde la publicación del acto invalid

Fallo

fallo se ha interpretado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, puesto que, teniendo la Resolución Exenta N 1.166 de 2016 un carácter mixto, el pazo de caducidad contenido en la norma malinterpretada debió computarse a partir de su incorporación en el SINFA, el 22 de marzo de 2017. Así, a la época de la dictación y notificación de la Resolución Exenta Nº 1.300 de 2018, el término antedicho no había expirado. SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, los recurrentes denuncian la errada interpretación del artículo 41 de la Ley Nº 19.880, al desconocer que la Resolución Exenta Nº 1.300 de 2018 fundamenta pormenorizadamente la decisión que en ella se contiene, reprochándose al Servicio de Evaluación Ambiental el haber alterado la decisión sin nuevos antecedentes, como si se tratara de un recurso administrativo de revisión y no del ejercicio de la potestad invalidatoria, que exige, únicamente, la constatación de la antijuridicidad del acto. Destacan, en este punto, que la contrariedad a derecho de la Resolución Exenta Nº 1.166 de 2016 queda en evidencia de la sola carencia de toda obra en el terreno donde debería funcionar la planta de reciclaje de Bimar, manteniéndose baldío. TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, los recurrentes afirman que, de no haberse incurrido en ellos la sentencia recurrida habría rechazado la reclamación de autos. CUARTO: Que al comenzar el examen del primer capít

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18 Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 125.528-2020, caratulados “Sociedad Minera Bimar Chile Ltda. con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, los terceros coadyuvantes de la reclamada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de única instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el 19

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