PAOLA ALEJANDRA CHAMBLAS MOSCOSO CON CONGREGACION HERMANISTAS DE LOS POBRES
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En este proceso R.U.C. 22-4-0439074-4, R.I.T. M-874-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 60-2023 del Libro Laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Renato Oyarzun Aguilar, por la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, de 06 de enero de 2023, que en lo que interesa a este recurso, declaró que se acoge la demanda deducida por Paola Alejandra Chamblas Moscoso en contra de la Congregación Hermanitas de los Pobres, en cuanto se declara que el despido de que fue objeto la actora con fecha 08 de septiembre de 2022 ha sido improcedente, condenándose a la demandada a pagarle las siguientes cantidades: $431.514 por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio pagada a la actora, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; $229.682 por concepto de devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la actora efectuado en su indemnización por años de servicio; y que las sumas ordenadas pagar se reajustarán y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Invocó como causal de nulidad del fallo la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados de los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que la causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala, en síntesis, que la sentencia ha sido dictada con infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728. Dice que específicamente el vicio se configura en el considerando décimo cuarto cuando la sentenciadora decide acceder a la devolución de descuento AFC sosteniendo que al ser injustificado el despido se configura la hipótesis del artículo 13 de la Ley N° 19.728, lo que en opinión del recurrente no es efectivo y con ello se ha desconocido el texto expreso de la ley. Expresa que en cuanto al Saldo Aporte Empleador al Seguro de Cesantía, el artículo 13 de la Ley 19.728 impone al empleador la obligación de imputar dicho saldo al pago de la indemnización por años de servicios cuando se ha puesto término a la relación laboral invocándose al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Agrega que cualquiera sea el resultado de la acción por despido injustificado, la forma en que terminó la relación laboral que existió entre la demandante y su representada no cambiará, esto es, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”, de modo que corresponde imputar dicha cantidad. Señala que siempre procede la imputación al pago de la indemnización por años de servicios cuando para el despido se ha invocado la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Dice que la infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728, consistente en estimar que por declararse el despido injustificado no procede tal imputación en circunstancias que el legislador no distingue dicha hipótesis, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse respetado la norma no se habría accedido a la devolución de la suma que indica; 2°) Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes: a) Existencia de la relación laboral habida entre las partes. b) Que la demandante fue despedida por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esta es, la denominada “necesidades de la empresa”; c) Que a la demandante se le ha descontado de su finiquito la suma que se indica por aporte AFC, y se rechazó por la empleadora su pretensión de devolución de las mismas; d) Que en la sentencia impugnada se desestimó la solicitud de restitución del seguro de cesantía; 3°) Que, concluida la improcedencia de la causal de término del contrato y sus consecuencias jurídicas en el
Fallo
se declara que el despido de que fue objeto la actora con fecha 08 de septiembre de 2022 ha sido improcedente, condenándose a la demandada a pagarle las siguientes cantidades: $431.514 por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio pagada a la actora, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; $229.682 por concepto de devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la actora efectuado en su indemnización por años de servicio; y que las sumas ordenadas pagar se reajustarán y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Invocó como causal de nulidad del fallo la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que funda en las razones que se expondrán en lo considerativo de este fallo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a la vista en la audiencia fijada al efecto, con intervención en estrados de los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que la causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala, en síntesis, que la sentencia ha sido dictada con infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728. Dice que específicamente el vicio se configura en el considerando décimo cuarto cuando la sentenciadora decide acceder a la devolución de descu
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C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En este proceso R.U.C. 22-4-0439074-4, R.I.T. M-874-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 60-2023 del Libro Laboral de esta Corte de Apelaciones, el abogado Renato Oyarzun Aguilar, por la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos a
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