NÚÑEZ / JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo, por la Defensoría Penal Pública, en favor de Freddy Hernán Núñez Morales, en contra del Juzgado de Garantía de San Antonio, por la dictación de la resolución de fecha 6 de abril de 2023, que decreta la internación provisional del amparo, constituyendo dicha resolución un acto que afecta tanto la libertad personal como la seguridad individual del justiciable. Funda el arbitrio, señalando que el amparado fue formalizado el 6 de abril en curso por el delito de robo con violencia. Suspendiéndose el procedimiento en conformidad al artículo 458 del CPP, a la luz de la ficha clínica de su representado. Luego, a solicitud del Ministerio Público el Juez de Garantía decreta: “ Se accede a la solicitud se deja sin efecto la prisión preventiva de Freddy Hernán Núñez Morales y se impone la Internación Provisional del mismo sin solución de continuidad respecto del cumplimiento de la condena de la causa Rit 12782-2019 del 2° Juzgado de Garantía de Santiago”. Sin embargo, el amparo se encuentra actualmente privado de libertad en el complejo penitenciario de Limache PABELLON 6 PISO 2 (condenados). Afirma que la resolución recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, puesto que, En primer lugar, la cautelar prescrita en el art. 464 del CPP a la cual está sujeto el encartado, en la actualidad ha devenido en ilegal. Lo anterior se asevera, puesto que se carece de la certeza mínima para poder afirmar hasta cuándo estará sujeto a ella. Esto se debe, puesto que, no existe certeza de cuando se llevará a efecto el informe que dispone el art. 458 del CPP, en consecuencia, hasta cuándo estará suspendido el proceso y privado de libertad el amparado. En este escenario, la medida cautelar es atemporal, y por tanto conculca el inciso primero del artículo 122 del código adjetivo que consagra tanto el principio de instrumentalidad y necesidad de toda cautelar personal. Esta situación fáctica descrita, p
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que la defensa deduce acción constitucional en favor del amparado, a fin que se deje sin efecto la internación provisional y se decrete su inmediata libertad, por estimarse ilegal su reclusión en tanto no se ha evacuado el peritaje respectivo para decretar la medida y que ésta no se cumple en un recinto hospitalario, sino que se ejecuta en módulo común del Centro de Detención Preventiva de Limache. Tercero: Que, como consta de los antecedentes examinados, el amparado se encuentra actualmente privado de libertad con ocasión del cumplimiento de una pena corporal impuesta por sentencia definitiva ejecutoriada, y no con motivo de la resolución impugnada mediante la acción interpuesta, motivo suficiente para rechazar la acción cautelar deducida.
Fallo
por tanto conculca el inciso primero del artículo 122 del código adjetivo que consagra tanto el principio de instrumentalidad y necesidad de toda cautelar personal. Esta situación fáctica descrita, palmariamente no le es imputable al justiciable. En segundo lugar, al no existir informe pericial ni fecha de cuándo se va a llevar efecto, no hay elementos que permitan en la actualidad dar cuenta de la peligrosidad criminal del encartado, elemento troncal tanto para imponer una medida de seguridad como además para la cautelar de internación provisional según los artículos 455 y 464 respectivamente. En tercer lugar, como se puede observar, el artículo 464 del código procesal penal dispone la aplicación de una medida cautelar personal a una persona potencialmente inimputable bajo ciertos y estrictos parámetros. La cual por texto expreso ha de cumplirse únicamente en un establecimiento asistencial, por mandato expreso del artículo 457 y el artículo 464 ambos del CPP. Rigiendo entonces un conjunto de reglas especiales, descartando la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, como el procedimiento abreviado y por cierto la prisión preventiva. En este caso, su representado se encuentra privado de libertad en un recinto distinto al previsto por la ley, existiendo entonces una clara infracción a la norma recién citada. Puesto que el centro penitenciario de Limache es un establecimiento de cumplimiento penitenciario, de modo que la aparente internación provisional es en rea
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Llg C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de amparo, por la Defensoría Penal Pública, en favor de Freddy Hernán Núñez Morales, en contra del Juzgado de Garantía de San Antonio, por la dictación de la resolución de fecha 6 de abril de 2023, que decreta la internación provisional del amparo, constituyendo dicha resolución un ac
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