PRODUCTORA CONECTA MAS DEPORTES LIMITADA/
Rol
12648-2022
Fecha
13 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Eduardo Lobos Vajovic en representación de PRODUCTORA CONECTA MÁS DEPORTES LIMITADA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca solicitada “CONECTA” para distinguir servicios de las clases 35, 37 y 41. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a estas últimas infracciones, refiere que la sentencia impugnada centra su análisis únicamente en el elemento denominativo de los signos en conflicto y no en los signos considerados en su totalidad, como conjuntos marcarios mixtos y que las marcas pueden consistir en una combinación de signos -palabras y elementos figurativos en este caso- y ahí la protección se otorga al conjunto. Asimismo, los solicitados son servicios muy específicos y diferentes respecto de los que distinguen los registros de la marca citada, lo que se advertiría al cotejarlos por clase, de lo que extrae que la naturaleza y destinación de los servicios amparados por cada signo son diversas y por lo mismo, sus canales de comercialización, distribución y difusión son distintos, aconteciendo otro tanto al analizar las coberturas solicitadas, sin que haya riesgo de confusión bastando una simple comparación entre los signos para apreciar inmediatamente que entre ellos existen diferencias determinantes, y que la simple coincidencia en algunos segmentos finalmente resulta irrelevante, por lo que se obvió la naturaleza, fisonomía e individualidad propia de cada marca. Tercero: Que de otro lado
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19, y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. En lo relativo a estas últimas infracciones, refiere que la sentencia impugnada centra su análisis únicamente en el elemento denominativo de los signos en conflicto y no en los signos considerados en su totalidad, como conjuntos marcarios mixtos y que las marcas pueden consistir en una combinación de signos -palabras y elementos figurativos en este caso- y ahí la protección se otorga al conjunto. Asimismo, los solicitados son servicios muy específicos y diferentes respecto de los que distinguen los registros de la marca citada, lo que se advertiría al cotejarlos por clase, de lo que extrae que la naturaleza y destinación de los servicios amparados por cada signo son diversas y por lo mismo, sus canales de comercialización, distribución y difusión son distintos, aconteciendo otro tanto al analizar las coberturas solicitadas, sin que haya riesgo de confusión bastando una simple comparación entre los signos para apreciar inmediatamente que entre ellos existen diferencias determinantes, y que la simple coincidencia en algunos segmentos finalmente resulta irrelevante, por lo que se obvió la naturaleza, fisonomía e individualidad propia de cada marca. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo señala que los sentenciadores al haber rechazado la marca solicitada fallaron en contra de dicha disposición pues analizando los antecedente
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Eduardo Lobos Vajovic en representación de PRODUCTORA CONECTA MÁS DEPORTES LIMITADA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el r
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