SIN INFORMACION

VILLANUEVA/ISAPRE FUNDACION LTDA.

Rol

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de noviembre del año 2022, comparece doña Beatriz Ximena Roa González, abogada, cédula de identidad Nº 10.867.223-4, junto a su apoderado Adrian Ignacio Jadue Jadue, cédula de identidad Nº 13.769.689-4, en beneficio de PAULINA ISABEL VILLANUEVA ANDRADE, cédula de identidad Nº 15.384.691-K, todos domiciliados para estos efectos en General Cruz 630, Temuco, deduce Recurso de Protección en contra de ISAPRE FUNDACION LTDA., Rol Único Tributario Nº 71.235.700-2, representada legalmente por don PATRICIO PÉREZ MIRANDA, ambos domiciliados Profesora Amanda Labarca 70, Santiago, por la existencia de un acto arbitrario e ilegal que conlleva la vulneración de derechos fundamente solicitando que se restablezca el imperio del derecho y cautelando el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nºs 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que ISAPRE FUNDACION LTDA. envió una carta a la recurrente de fecha 30 de septiembre de 2022 expresando que en virtud de la normativa legal vigente, el Plan de Salud Profesor OMEGA PF210, no cumple con las condiciones exigidas para su vigencia, que es la relativa a la mantención y excede la siniestralidad máxima determinada, y "el ajuste que se aplicará consiste en la rebaja de 5 (cinco) puntos porcentuales de bonificación y una disminución de 5% en los topes por evento y topes anuales por beneficiario, permitiendo con esto mantener el actual precio de su plan de salud. La nueva bonificación se aplicará tanto, para las coberturas de prestaciones hospitalarias, como ambulatorias para la oferta preferente y libre elección.” Afirma que su representado se encuentra suscrita al Plan de Salud Profesor OMEGA PF210 desde OCTUBRE 2014. Enseguida, en dicha carta se le impone al recurrente la aceptación de estas nuevas condiciones señalando que “De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, es necesario que usted suscriba un nuevo documento, denominado Formula

Fundamentos

fundamentos de la decisión adoptada por la Isapre es precisamente el aumento de la siniestralidad. De confirmarse el término de su Plan de Salud Profesor OMEGA PF210, y por cierto de las prestaciones del mismo, inevitablemente se verá afectado en grado de privación el derecho constitucional a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, ya sea estatal o privado, pasando a ser una suerte de afiliado cautivo, atendido que se afectará su libertad para poder acogerse libremente a un sistema de salud estatal o privado, toda vez que atendidas sus circunstancias, difícilmente podrá, libremente elegir el sistema de salud, cuestión que se evitará si se acoge el presente recurso de protección, ordenando mantener vigente el contrato o Plan de Salud Profesor OMEGA PF210 con todas sus prestaciones y coberturas actuales. Enseguida SSI., se amenaza también el derecho de a la vida e integridad física y psíquica de la persona, según se explicará a continuación, como derivación de lo anterior en grado de amenaza y perturbación, toda vez que las prestaciones dicen relación con la integridad física y psíquica, las que derechamente no se efectuaron en los términos que garantizaba el referido plan. En efecto, las normas que regulan los contratos de salud grupales son el artículo 200 del DFL N°/2005 del MINSAL, en cuanto su contenido y características, y la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, de 23 de abril de 2009, que contiene el procedimiento para modificar o terminar un contrato grupal de salud. Para estos efectos, la institución comunicará directamente a cada uno de los afectados y por escrito, el término del plan grupal -indicando expresamente la condición de vigencia invocada y la circunstancia descrita en el párrafo anterior- y las alternativas de planes individuales de que dispone para él. Dicha oferta, como mínimo, deberá contemplar el plan de salud que tenga el precio que más se ajuste al monto de la cotización legal que corresponda a la remuneración del trabajador al momento de terminarse el plan. Así las cosas, el procedimiento de terminación de un contrato de salud conforme a la Circular previamente referida, contempla dos etapas, ambas precedidas de una condición objetiva, consistente en el hecho de haber cesado todas a algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal. La primera, una negociación entre la lsapre, los cotizantes o sus representantes a mandatarlos comunes. De no ser ello exitoso, pasa a la segunda etapa, en la que la lsapre se encuentra -en principio- facultada para poner término al plan grupal y ofrecerles un nuevo plan individual de salud. Sin embargo, en la especie, de la comunicación enviada al actor no consta el cumplimiento de la primera etapa antes referida, pues concurriendo el cese de una condición de vigencia, procedía entonces intentar llegar a un acuerdo con los cotizantes o sus representantes, cuestión que no ha sido mencionada ni probada par la recurrida. Consiguientemente, al haber omitido esta etap

Fallo

por tanto, como elemento base para proceder al término unilateral del plan grupal, la existencia del cese de alguna de las condiciones de vigencia del plan grupal y un proceso de negociación entre los cotizantes o sus representantes y la Isapre de forma previa a la decisión de término unilateral del contrato. Sexto: Que del examen de la comunicación remitida al reclamante cabe concluir que no se observaron las exigencias que ella dice respetadas, como tampoco se indican los antecedentes que demuestren la efectiva variación de los factores relativos a los gastos de salud, que den cuenta que se superó el costo técnico de 80% de siniestralidad. A mayor abundamiento, las supuestas razones expresadas no son más que aseveraciones técnicas, sin sustento material demostrable, puesto que no permiten al afiliado confirmar la veracidad o falsedad de las mismas. Tampoco se ha acreditado por la recurrida el haber respetado la normativa administrativa establecida por la Superintendencia de Salud para los efectos de adecuación y término de un plan grupal o colectivo, puntualmente lo preceptuado en el punto 3.2 de la Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009, que establece como exigencia, (no obstante haber cesado todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal), que la Isapre debe, en forma previa a dar por terminado el contrato grupal, realizar un procedimiento de negociación, en el cual se debatan las modificaciones en precio o beneficios que resultan necesarias para mante

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 03 de noviembre del año 2022, comparece doña Beatriz Ximena Roa González, abogada, cédula de identidad Nº 10.867.223-4, junto a su apoderado Adrian Ignacio Jadue Jadue, cédula de identidad Nº 13.769.689-4, en beneficio de PAULINA ISABEL VILLANUEVA ANDRADE, cédula de identidad Nº 15.384.691-K, todos domic

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