OPAZO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Bladimir Saldaña Araneda, por JOEL ALFREDO OPAZO PALACIOS, domiciliado en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Director, don Omar Humberto Morales Márquez, y en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA PE Nº 561, de 15 de febrero de 2023 emitida por el Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, notificada mediante Carta Certificada el 16 de febrero de 2023, que rechazó la solicitud de posesión efectiva N° 208, de 8 de febrero de 2023, por vulnerar con la garantía constitucional de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que el 30 de julio de 2021 falleció, sin dejar testamento, SEGUNDO FEDERICO BURGOA BLANCO, cédula nacional de identidad N° 3.950.102-3. El causante no tuvo hijos, ni hermanos, sus padres fallecieron y su cónyuge ALEJANDRINA DEL CARMEN OPAZO CASTILLO, murió el 9 de mayo de 2019, es decir, al momento del fallecimiento del causante éste era viudo. En este contexto, son herederos por afinidad los hermanos de su cónyuge ALEJANDRINA DEL CARMEN OPAZO CASTILLO, por lo que son ellos los que ocupan su lugar en la sucesión, GLADYS AURORA OPAZO CASTILLO, cédula nacional de identidad N° 2.727.288-6, TERESA DE JESÚS OPAZO CASTILLO, cédula nacional de identidad N° 2.821.425-1, y siguiendo las reglas de la representación, don JOEL ALFREDO OPAZO PALACIOS, cédula nacional de identidad N° 13.864.088-4, en calidad de hijo de don JORGE OSVALDO OPAZO CASTILLO, cédula nacional de identidad N° 3.070.551-3. Expone que en su condición de heredero como sobrino nieto por afinidad del causante solicitó la posesión efectiva de la herencia, la que rola bajo el número 208. Expresa que Gladys Aurora Opazo Castillo y Teresa De Jesús Opazo Castillo son parientes por afinidad en calidad de cuñadas del causante, y que el recurrente es pariente por afinidad en calida
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, tiene el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado frente a situaciones que de no mediar una pronta acción provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por lo que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para pedir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otros, se vean amenazados o amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, respecto de lo cual la Corte de Apelaciones competente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, en este caso se denuncian infringidas las garantías contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la dictación de la Resolución Exenta PE N° 561, del 15 de febrero de 2023, del Director Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó la solicitud de posesión efectiva N° 208, por estimar que el recurrente no tiene la calidad de heredero del causante. TERCERO: Que, es un hecho no controvertido que el causante falleció el 30 de julio de 2021 sin dejar descendencia, carece de ascendientes y que su cónyuge (tía del recurrente por línea paterna) murió con data anterior a la de éste. Que el causante contrajo matrimonio con Alejandrina Opazo Castillo, quien tenía 3 hermanos, uno de los cuales es el padre del recurrente, el que ha fundado su solicitud de posesión efectiva en el hecho de ser heredero por representación y afinidad del difunto. CUARTO: Que, el objeto materia de este recurso excede el ámbito de la presente acción constitucional, toda vez que se trata de un conflicto que por su naturaleza requiere de un procedimiento declarativo que otorgue al accionante las instancias adecuadas para formular sus alegaciones y aportar las pruebas atingentes a sus pretensiones, no siendo posible emplear este arbitrio para obtener un pronunciamiento de fondo. QUINTO: Que, no siendo ésta la vía legal idónea para resolver el presente asunto, puesto que el recurso de protección es un amparo cautelar de urgencia, de tipo no declarativo, aplicables a situaciones donde se verifican amenazas, perturbaciones o privaciones de derechos fundamentales indubitados, los cuales, requieren un restablecimiento oportuno y eficaz del derecho conculcado, lo que no ocurre en la especie, por lo que se rechazará la presente acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Joel Alfredo Opazo Palacios, en contra del Registro Civil e Identificación de Arica. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 81-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Bladimir Saldaña Araneda, por JOEL ALFREDO OPAZO PALACIOS, domiciliado en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalmente por su Director, don Omar Humberto Morales Márquez, y en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA PE Nº 561, de 15 de febrero de
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