1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SOCIEDAD DE INVERSIONES INCORMAC LIMITADA CON INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA EMA LTDA (O)

Rol

130991-2020

Fecha

13 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol N° C-3042-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de La Serena, juicio ordinario caratulado “Sociedad de Inversiones Incormac Limitada / Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la demandada de cobro de pesos, incoada y se ordenó el pago de 2322,875 UF, la cual fue confirmada, en su oportunidad, por la Corte de Apelaciones respectiva. Posteriormente, se ordenó el cumplimiento incidental del fallo, resolución en contra de la cual opuso la parte demandada las excepciones de falta de oportunidad de la ejecución y, en subsidio, la de concesión de esperas o prórrogas del plazo, acogiéndose esta última, sin costas, por la juez subrogante del tribunal. Se alzó el actor y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, confirmó la resolución apelada. En contra de este pronunciamiento la actora deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 231 y 234 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia definitiva dictada en autos debió cumplirse mediante las normas antes citadas y no, como erróneamente -al parecer de la actora- lo habría hecho la sentencia recurrida, según lo establecido en el Acuerdo Judicial de Reorganización, acordado por la demandada y los acreedores que conformaron la Junta respectiva, el que fue aprobado el día 10 de septiembre de 2018 y ejecutoriado el 19 de junio de 2019. Lo anterior, por cuanto la excepción de concesión de esperas o prórrogas, debiera cumplir con los siguientes requisitos, previstos en el artículo 234 antes citado, a saber: a) fundarse en antecedentes escritos; b) fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Entiende la actora que en autos, la fundamentación de la excepción se hizo en función de un único antecedente, esto es, el Acuerdo de Reorganización de la demandada, el cual no sería aplicable al crédito de su representada, por una cuestión de orden cronológico, puesto que la sentencia en este proceso se dictó el 21 de agosto de 2018, quedando firme y ejecutoriada el 31 de julio del año siguiente y que, por su parte, la demandada se acogió a un procedimiento de reorganización concursal el 19 de marzo de 2018, pronunciándose la resolución respectiva el 07 de mayo de 2018, no resultándole aplicable a la actora el mencionado Acuerdo de Reorganización, en atención a lo previsto en el artículo 66 inciso 1° de la Ley 20.720, relativo a que regiría solo respecto de créditos originados con anterioridad a la resolución de Reorganización, habiéndose aprobado el referido Acuerdo el día 10 de septiembre de 2019, por lo cual, estima que la excepción debió desecharse, al originarse el crédito de su representada con posterioridad a la resolución de reorganización. Manifiesta que la sentencia confundiría el antecedente del crédito de su representada, -en los hechos una indemnización moratoria derivada de una transacción extrajudicial-, con el crédito en sí mismo, que se crea con motivo de la obligación de pago declarada en la sentencia definitiva, cuyo cumplimiento se persigue en autos y que sólo a partir de dicha sentencia, reuniría las condiciones para ser considerado un crédito; se confundiría la fuente de la obligación con el crédito derivado de la misma, al ser la fuente la transacción extrajudicial, celebrada por las partes, la obligación sería la indemnización moratoria, pactada en dicha transacción y aquella se habría transformado en un crédito, solo cuando se declaró su existencia, mediante la sentencia definitiva dictada en autos, por la cual, la obligación se hizo cierta, determinada, líquida y exigible, manifestando que, si no se entendiera dicha distinción, el procedimiento ordinario sería innecesario en el caso del cobro de dinero, como base para construir un título ejecutivo y la obligación en si misma

Fallo

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Andrés Corral Macías, en representación del demandante, en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro señora María Angélica Repetto García. Rol N° 130.991-2020.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firma la Ministra Sra. Repetto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol N° C-3042-2017 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de La Serena, juicio ordinario caratulado “Sociedad de Inversiones Incormac Limitada / Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió, con costas, la demandada de cobro de pesos, incoada

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