SAAVEDRA/FISCO EJÉRCITO DE CHILE H COMISIÓN DE SANIDAD
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados en juicio, entre otros defectos. TERCERO. Respecto de la causal del art. 478, letra e) alude la falta de uno de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, por cuanto el Juez no analizó, ni ponderó los medios de prueba rendido en la presente causa, especialmente la prueba documental incorporada al juicio, lo que entiende resulta transcendental para decidir la controversia que el mismo juez fijó a fin de poner al descubierto aquellos actos lesivos del empleador que estaban encubiertos por actos aparentemente lícitos. Señala que el juzgador debió ponderar los medios de prueba aportados de modo de determinar si los hechos eran o no constitutivos de actos vulneratorios de garantías fundamentales, y que significaron para recurrente una afectación a su derecho a la vida y su integridad física y psíquica. Añade que se ha infringido también el art. 456 del Código del Trabajo en que se determina que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Luego, en el inciso segundo de la misma disposición citada, especifica que el tribunal deberá expresar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Agrega finalmente que, en general, el juzgador tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Señala que a norma constitucional expresada en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política, referida a la integridad física y psíquica, tratándose de un trabajador, debe complementarse con las disposiciones del artículo 485 del Código del Trabajo, la que también entiende ha sido infraccionada. En tal sentido, alude que la acción de tutela jamás se sustentó en que los derechos vulnerados lo habrían sido al poner término a la relación laboral entre su
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Que comparece la abogado María Isabel Alcántara Muñoz quien en representación de PAOLO GIOVANNI SAAVEDRA BARUZZO, en procedimiento de tutela laboral caratulados “SAAVEDRA / FISCO DE CHILE”, causa RIT T-101- 2021, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el Juez Titular de Letras del Trabajo de Talca don Juan Marcelo Bruna Parada, de 30 de agosto de 2022, notificada con igual fecha, y que rechaza la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido. SEGUNDO. Que la recurrente invoca las causales establecidas en los artículos 477, 478 letra b) y 478 letra e) del Código del Trabajo, estas últimas, una en subsidio de la otra, solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo, aplicando correctamente el derecho y, en consecuencia, se acoja la denuncia de tutela laboral deducida, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Fundamenta el recurso de nulidad en haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre valoración de la prueba y la calificación errónea de los hechos acreditados en juicio, entre otros defectos. TERCERO. Respecto de la causal del art. 478, letra e) alude la falta de uno de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, por cuanto el Juez no analizó, ni ponderó los medios de prueba rendido en la presente causa, especialmente la prueba documental incorporada al juicio, lo que entiende resulta transcendental para decidir la controversia que el mismo juez fijó a fin de poner al descubierto aquellos actos lesivos del empleador que estaban encubiertos por actos aparentemente lícitos. Señala que el juzgador debió ponderar los medios de prueba aportados de modo de determinar si los hechos eran o no constitutivos de actos vulneratorios de garantías fundamentales, y que significaron para recurrente una afectación a su derecho a la vida y su integridad física y psíquica. Añade que se ha infringido también el art. 456 del Código del Trabajo en que se determina que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Luego, en el inciso segundo de la misma disposición citada, especifica que el tribunal deberá expresar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Agrega finalmente que, en general, el juzgador tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Señala que a norma constitucional expresada en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política, referida a la integridad física y psíquica, tratándose de un trabajador, debe complementarse con las disposiciones del artículo 485 del Código del Trabajo, la que también entiende ha sido infraccionada. En ta
Fallo
fallo aquí impugnado hubiere vulnerado de modo alguno los artículos 456, 459, 485, 489 y 493 del Código del Trabajo, puesto que tales normas no son aplicables al caso en concreto, y mal podrían haberse infringido o influido en lo dispositivo del fallo, de modo que no cabe sino desestimar la causal invocada. OCTAVO. Respecto de la segunda causal invocada, articulo 478 Letra b), en relación con el articulo 456 ambos del Código del Trabajo, no cabe sino el mismo razonamiento plasmado en el considerando anterior. NOVENO. No obstante lo dicho, se hace imprescindible señalar que el demandante omite en su demanda la individualización clara y precisa de los actos que considera vulneratorios y cómo aquellos se relacionan con el despido que -como ya se ha dicho- es el acto denunciado como discriminatorio. De este modo, ni aun pudiendo aplicarse el Código del Trabajo a la relación laboral entre el recurrente y el Ejército de Chile, podría haberse acogido la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales. DÉCIMO. Que el recurso de nulidad es de carácter extraordinario y de derecho estricto. Por tanto, las causales para que proceda la impugnación y la consecuente nulidad no dicen relación con la sola ocurrencia de un perjuicio o agravio causado por la resolución, ni implica una revisión amplia de la sentencia del a quo. En el caso sub-lite, además de lo ya razonado, no alude el recurrente cuáles son los vicios en concreto que hacen procedente la nulidad de la sentencia, ni
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Talca, a veintiuno de abril del dos mil veintitrés. - Visto, oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO. Que comparece la abogado María Isabel Alcántara Muñoz quien en representación de PAOLO GIOVANNI SAAVEDRA BARUZZO, en procedimiento de tutela laboral caratulados “SAAVEDRA / FISCO DE CHILE”, causa RIT T-101- 2021, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en
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