RIADI/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 13.317.521-0, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, de la ciudad y comuna de Temuco, deduciendo acción de protección a favor de don FUAT JUAN RIADI HAZBUN, Rut N° 4.297.628-8, casado, chileno, jubilado, domiciliado en calle Las Bellotas N° 01677, de la ciudad y comuna de Temuco, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, Rut N° 70.016.160-9, representado legalmente por Gerardo Schlotfeldt Leighton, Gerente General. Relata que en con fecha 24 de octubre de 2022 el recurrente, adulto mayor, recepciona su comprobante de pago de pensiones de la AFP Cuprum, recibiendo mes a mes una pensión de $206.048 como jubilación, y se da cuenta de un descuento por $50.997, lo que le da un líquido a pagar de $152.991, esto es, se le aplica un descuento del 25% de su pensión. Argumenta la Caja de compensación que son 3 créditos, uno del año 2004 por $635.675; del 2005 por $379.714 y del 2005 por $608.556. el 26 de octubre de llaman de la Araucana para suscribir convenio para pagar deuda en 23 cuotas, lo cual es un abuso ya que las deudas tienen 17 años, por lo que está prescrita. Entiende que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo la aplicación de un descuento mensual, cual no es posible dada la data de la deuda que se está tratado de cobrar. Por lo que este proceder arbitrario de la recurrida vulnera su legítima expectativa en orden a percibir sus remuneraciones de forma íntegra, afectando en su esencia la garantía del 19 N°24 de la Constitución. Solicita se acoja la acción adoptando las medidas necesarias para el establecimiento del imperio del derecho, ordenando que la recurrida no efectúen más descuentos de las cuotas de la deuda con costas. A folio 14, recurrente acompaña comprobante de pago de pensiones. A folio 15, informa Yasna Vukic Z., abogada,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que es un hecho acreditado que el recurrente, se vio obligado ya sea directamente o como aval, de los siguientes préstamos otorgados por la recurrida: 1.- Crédito Folio 092-000301735, otorgado el 24 de junio de 2005, en calidad de aval por un capital inicial de $379.714, pactado en 24 cuotas, cada una por la suma de $22.340. Crédito respecto del cual NO se ha solicitado aplicar descuento alguno, atendida su calidad de aval. 2) Crédito Folio 092-000307105, otorgado el 11 de julio de 2005, en calidad de aval por un capital inicial de $608.556, pactado en 24 cuotas, cada una por la suma de $33.040. Crédito respecto del cual no se ha solicitado aplicar descuento alguno, atendida su calidad de aval. 3) Crédito Folio 092000225806, otorgado el 23 de diciembre de 2004, en calidad de titular por un capital inicial de $999.609, pactado en 24 cuotas, cada una por la suma de $51.509. Crédito que fue reprogramado por el recurrente el 25 de octubre de 2022, generándose el Crédito Folio 092-001611503, por un capital inicial de $595.665, pactado en 24 cuotas, cada una por la suma de $25.899, a descontar por su entidad pagadora de pensiones A.F.P. Capital S.A. TERCERO: Que del análisis de los antecedentes, queda acreditado que se trata de créditos otorgados hace más de 18 años, los cuales, no han sido objeto de cobranza judicial. Sin embargo la recurrida procedió a efectuar los descuentos aludidos, por lo que debe concluirse que ha actuado de manera caprichosa e injustificada al forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833, concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, beneficio que resulta improcedente requerir, considerando que respecto al mismo crédito fue acogida la excepción de prescripción; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza. CUARTO: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el arbitrio, como se adelantó, debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, el recurso de protección deducido a favor de FUAT JUAN RIADI HAZBUN en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en consecuencia, la recurrida deberá abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuentos de las pensiones del actor, debiendo recurrir, si lo estima a las instancias judiciales que corresponda para obtener el pago de lo supuestamente adeudado. Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese. Rol N° Protección-46011-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 13.317.521-0, domiciliado en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, de la ciudad y comuna de Temuco, deduciendo acción de protección a favor de don FUAT JUAN RIADI HAZBUN, Rut N° 4
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