SANHUEZA/MADERAS ARAUCO S.A
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22- 4-0418173-8, R.I.T. O-13-2022 del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Coelemu, rol Corte 30-2023, por sentencia de 5 de Enero último, se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducida por don Cristopher Sanhueza Espinoza en contra de Paneles Arauco S.A., declarándose indebido el despido del actor y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo del 80 % de la indemnización anterior y pago del feriado proporcional, rechazándose la excepción de compensación interpuesta por la demandada, con costas.- En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 y subsidiariamente, por la del artículo 478 letra f) y 477 del Código del Trabajo, conjuntamente. El 14 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandada y demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 160 N° 3 del Código del Trabajo, artículo 21 del Código Civil y artículo 5° del D.S de 4 de Enero de 1984. El actor señala en su demanda que los días 25 y 26 de Mayo de 2022 no asistió a su trabajo por encontrarse con licencia médica, explicando que concurrió al CECOF El Casino Cerro Negro el 25 de Mayo y se le dio licencia por dos días por una especie de lumbago. Sin embargo, lo presentado por el demandante no fue una licencia médica, sino que un certificado de atención profesional emitido por el TENS Francisco Guajardo Martínez, según consta del oficio de la Municipalidad de Quillón, ya que la licencia médica es un acto médico administrativo que un profesional certifica. El juez
Fundamentos
fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°.- Que la parte demandada, Maderas Arauco S.A. opuso la excepción de compensación como modo de extinguir las obligaciones a la acción de cobro enderezada por el demandante en contra de su representada por la suma total de $1.079.299 que corresponden a un anticipo negociación colectiva de $ 958.333, y $ 120.966 por concepto de sobregiro. De este modo, del monto que eventualmente se devengue para el trabajador en el presente juicio, se deberá compensar y descontar las sumas indicadas. 2°.- Que en la Audiencia Preparatoria se fijó como hecho no controvertido que el demandante mantiene una deuda por anticipo de negociación colectiva ascendente a la suma de $ 958.333. 3°.- Que, en consecuencia, habiendo el demandante reconocido adeudar la suma anterior a la demandada, corresponde acoger la excepción de compensación por dicha cifra, desestimándose lo demás alegado por concepto de compensación por no haberse acreditado.
Fallo
por tanto, no se acreditó lo aseverado en la demanda, lo que lleva a concluir que el despido se encuentra justificado, toda vez que las inasistencias de los días 25 y 26 de Mayo de 2022no se encuentran justificadas en los términos planteados por el actor. 2°.- Que el sentenciador dio por acreditado los siguientes hechos: a) Que el demandante comenzó con molestias físicas el día 25 de Mayo de 2022, lo que consta del certificado de atención profesional y el oficio del Alcalde de la Municipalidad de Quillón, que confirma que el actor fue atendido en el establecimiento de salud primaria municipal Posta Liucura Alto el día 25 de Mayo de 2022 con diagnóstico de lumbago. b) Que el 30 de Mayo de 2022, al continuar con complicaciones de salud, el médico Brayan Carrizales Esquivel, extiende al demandante licencia médica por 14 días, a partir del 27 de Mayo de 2022. Posteriormente señala que el artículo 160 N° 3 del Código del trabajo establece como causal de término del contrato de trabajo, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, no señalando la norma cuales serían las causas justificantes de la ausencia, por lo que puede colegirse que éstas pueden corresponder a cualquier situación no imputable al trabajador que denote un impedimento para cumplir con su obligación de asistencia, entre las cuales puede constituir justificación atendible, la enfermedad del trabajador. En consecuencia, tiene por acreditado que el actor comenzó
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22- 4-0418173-8, R.I.T. O-13-2022 del Juzgado de Letras de Letras y Garantía de Coelemu, rol Corte 30-2023, por sentencia de 5 de Enero último, se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducida por don Cristopher Sanhueza Espinoza en contra de Paneles Arauco S.A., declarándose indebido el de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica