HUENCHULAO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, comparece doña ANA ROSA HUENCHULAO CANIUMIL, representada por su abogado, don Fidel Rivas Navarrete, interponiendo acción de protección en favor su favor, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Explica que, el 10 de agosto de 2022, se dictó la resolución exenta N°14.846, mediante la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva de los bienes, quedados al fallecimiento de doña EMILIA CAYUQUEO ANTIMIL, abuela paterna de la recurrente, ocurrido el 25 de noviembre de 1987. Indica que ella es hija de don Francisco Huenchulao Cayuqueo, quien falleció el 12 de septiembre de 1998, por lo que en virtud del derecho de representación, viene en solicitar se le reconozca la calidad de nieta de la causante EMILIA CAYUQUEO ANTIMIL, a fin de poder ser parte de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de esta última. Ante su solicitud el Servicio, a través de un acto que califica de ilegal y arbitrario, negó la solicitud de otorgar la posesión efectiva, argumentando que, Francisco Huenchulao Cayuqueo nacido el año 1947, posee filiación indeterminada, ya que si bien en su partida de nacimiento aparece como madre doña EMILIA CAYUQUEO ANTIMIL, no se efectuó una declaración expresa, por lo que no se ha constituido reconocimiento alguno. Alega que tanto la filiación de su padre quedó determinada legalmente por su reconocimiento voluntario al requerir, doña Emilia expresamente, se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, teniendo presente el estado actual de la legislación relativa al reconocimiento de la calidad de hijos, y que así, el rechazo de lo solicitado configura una discriminación arbitraria e ilegal, vulnerándose la garantía constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que informó el Servicio de Registro Civil e Identificación al tenor del recurso, manifestando que don Francisco Huenchulao Cayuqueo posee filiación indeterminada res
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados para el recurrente que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace en dicho legítimo ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado en calidad de privación, perturbación o amenaza, contra una o más de las garantías y derechos constitucionales invocados y protegibles por esta vía conforme al artículo 20 de la Ley Fundamental y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección que se persigue por el recurrente. SEGUNDO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La ley considera iguales a todos los hijos”. TERCERO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil a conceder la posesión efectiva solicitada se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. CUARTO: Que, también, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre y por su padre en una escritura pública, don Francisco Huenchulao Cayuqueo, debiera ser considerado como hijo ilegítimo, es un criterio que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE la acción deducida por doña ANA ROSA HUENCHULAO CANIUMIL, disponiéndose que el recurrido deberá evaluar la solicitud de posesión efectiva solicitada sin considerar, para estos efectos, que don Francisco Huenchulao Cayuqueo, es hijo de filiación indeterminada. Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottsachalk. Regístrese. Rol N° Protección-44148-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que, comparece doña ANA ROSA HUENCHULAO CANIUMIL, representada por su abogado, don Fidel Rivas Navarrete, interponiendo acción de protección en favor su favor, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Explica que, el 10 de agosto de 2022, se dictó la resolución exenta N°14.846, mediante la cual se rechazó la
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