SANTANDER/CIA. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGE/RECHAZA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6666-2020, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido y condenando al incremento legal sobre la indemnización por años de servicio, la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, y parcialmente, en lo no declarado prescrito, el pago de semana corrida. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, fundamentando su recurso en 3 causales que interpone de modo conjunto En primer lugar, invoca la causal del articulo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, la falta de análisis de toda la prueba rendida. Deduce además la causal del artículo 477 del Código en su hipótesis de infracción de ley, específicamente el principio de ajenidad, y primacía de la realidad, además de los artículos 42 letra c, 54 bis y 55, todos del Código del Trabajo. Finalmente deduce la causal del artículo 477 del Código en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 162 inciso quinto del mismo Código. Solicita que se dicte sentencia de reemplazo que acoja las impugnaciones realizadas en cuanto a las prestaciones rechazadas, o lo que S.S. estime pertinente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de febrero último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Segundo: Que, la parte demandante deduce en primer lugar, la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, denunciando la falta del análisis de toda la prueba rendida en particular las declaraciones de testigos y absolventes, la documental consistente en las tablas y formular de cálculo, y el detalle de las pólizas vendidas. Indica que nada se señala sobre estas pruebas ni de su valor probatorio, no cumpliendo con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia establecen para cumplir con las disposiciones del artículo 459 N° 4 del código del ramo. Agrega que la testimonial acreditaba la deuda de la comisión de mantención, la que se devengaba con el solo pago de la cuota de mantención por el afiliado, y la documental permitía establecer cuanto era lo adeudado por esta comisión y la forma de calcularla. Expresa finalmente que de haberlo valorado correctamente se habría determinado que la comisión era un ítem remuneracional. Tercero: Que, como causal conjunta, el recurrente deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos el principio de ajenidad y de primacía de la realidad y los artícul
Fallo
fallo en infracción de ley, esto es, que el Juez, al realizar la operación lógica de subsumir los hechos de la causa en la norma legal aplicable, la seleccione erróneamente, o bien, pese a la correcta selección la interprete equivocadamente o disponga consecuencias distintas de las que el mandato legal establece. Sexto: Que el recurrente expone que el sentenciador no se hizo cargo en particular las declaraciones de testigos y absolventes, y de los siguientes documentos que se encuentran desde folio 59 a folio 64 los cuales consisten en los cálculos correspondientes a las comisiones adeudadas por cada tipo de producto realizado conforme la tabla Excel exhibida por el demandado en medida prejudicial, documento que se encuentra en el folio 19 que señala la fórmula de cálculo de cada comisión, hecho confirmado por el testigo señor Espíndola. Tabla D, acompañada a folio 55, y detalle de pólizas vendidas por doña Hannelore, obtenido a través de la exhibición de documentos a folio 54. Argumenta que el valor de los medios probatorios que no fueron valorados y, qué hechos hubieran permitido acreditar en concreto si hubieran sido incluidos en el razonamiento del sentenciador, lo que pasa a desarrollar página 24 del recurso. Y por ejemplo en el caso de los testigos señala que “habría permitido acreditar el hecho que, sin importar lo que realizara mi representada, lo único que el empleador consideraba para que se devengara es que el afiliado realizara el pago de su cuota de mantención”
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6666-2020, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido y condenando al incremento legal sobre la indemnización por años de servicio, la devolución del
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