JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

GODOY CON CAFFARENA S.A.

Rol

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0442490-8, R.I.T. M-417-2022 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 51-2023, por sentencia de 30 de Enero último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez acogió la demanda interpuesta por doña Carla María Godoy Villalobos en contra de Caffarena S.A., con costas, por despido injustificado y cobro de prestaciones, dando lugar al pago del 30 % de la indemnización por años de servicio y la devolución del descuento por AFC. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, al vulnerar el artículo 161 del Código del Trabajo y por ordenar la devolución de lo descontado por concepto de AFC. En subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código Laboral, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El 13 del mes en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de la demandada y de la demandante. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la causal principal invocada por la parte demandada es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en dos aspectos, por infracción al artículo 161 del mismo cuerpo legal y por infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728. Que respecto de la primera infracción, esto es, al artículo 161 del Código del Trabajo, se señala que el sentenciador establece requisitos adicionales a aquellos contemplados en la ley para la procedencia de la causal, ya que en la carta de despido se dice que los hechos que motivaron el despido de la actora dicen relación con un proceso de racionalización motivado por la pérdida de importantes puntos de venta de la compañía, no obstante impone requisitos no previstos en la ley, señalando que debería haber acreditado el carácter grave y permanente de la situación financiera deri

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad. 6°.- Que, en el presente caso, el recurrente ha sostenido que la decisión del empleador de poner término al contrato de la actora tiene su fundamento en un proceso de racionalización motivado por la pérdida de importantes puntos de ventas, de manera que la causa directa del despido son las propias decisiones de la empleadora y no factores externos, razón por la cual el costo de ello no puede ser traspasado a los trabajadores, ya que la legislación laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de cargo del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legitima que la ley no objeta, pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma. El despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociado por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado, sin que ninguno de dichos supuestos se haya acreditado en autos. Tampoco se probó como la supuesta pérdida de puntos de venta ha afectado a la empresa y que sustenta la reorganización, no se señalaron ni probaron circunstancias de orden económico que hicieran necesario este cambio o que acreditaran un deterioro en sus condiciones económicas que hiciera inseguro su funcionamiento, debiendo acreditarse que las necesidades de la empresa hagan necesaria la separación de sus funciones del trabajador, siendo el carácter de necesario del despido un requisito sine quo non de la causal alegada. 7°.- Que, por lo razonado precedentemente, estos sentenciadores concuerdan con las conclusiones del juez a quo y,

Fallo

por tanto, no existe una errónea aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, debiendo desestimarse este primer aspecto de la causal de nulidad hecha valer. 8°.- Que, el segundo aspecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dice relación con infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, al prescindir el sentenciador del hecho que la declaración de despido injustificado no obsta a que el empleador pueda descontar de manera pura y simple el aporte al fondo de cesantía de la trabajadora, desatendiéndose del tenor literal de esta última norma al ordenar la devolución del descuento por aporte del seguro de desempleo realizado en el finiquito. La única sanción en caso de que se declare un despido como injustificado es el recargo del 30% y no la devolución del aporte del empleador al fondo de cesantía del trabajador, que sería una doble sanción. El legislador al regular la materia en el artículo 13 no realiza referencia ni distingo en relación si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica en autos. De haberse aplicado correctamente dicha disposición debió rechazarse la solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo. 9°.- Que, respecto a este punto, el sentenciador señala lo siguiente: “Que se accederá a la petición de restitución del descuento efectuado por el aporte

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Chillán, veintiuno de Abril de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0442490-8, R.I.T. M-417-2022 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 51-2023, por sentencia de 30 de Enero último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez acogió la demanda interpuesta por doña Carla María Godoy Villalobos en contra de Caffarena S.A., con costas, por despido injustificado

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