JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARAVENA CON EMPRESA SALON DE EVENTOS Y RESTAURANT LA MOTONETA LIMITADA

Rol

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-217-2022, RUC 22- 4-0408617-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Aravena con Empresa Salón de Eventos y Restaurante La Motoneta Limitada.”, por sentencia de 26 de diciembre de 2022, el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió que: “I.- Se rechaza, sin costas, la acción de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta en representación de SERGIO EDUARDO ARAVENA VERDUGO en contra de SALÓN DE EVENTOS Y RESTAURANT LA MOTONETA LIMITADA”. Contra dicha sentencia, el apoderado del demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio, la prevista en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, con fecha cinco del mes en curso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los representantes de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad principal, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella. Señala como norma infringida la Ley 20.194 que interpreta el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Expone el letrado, que el considerando Sexto del

Fallo

fallo impugnado indica: “Señala la demanda que se adeudan las cotizaciones de previsión, salud y cesantía correspondientes desde noviembre de 2021 hasta junio de 2022. De los antecedentes acompañados, en tanto, se tiene que las cotizaciones del actor fueron pagadas por la empresa hasta el mes de septiembre de 2021, apareciendo sin pago las correspondientes a los meses de octubre y noviembre de ese año (las posteriores son irrelevantes para estos efectos, atendido lo señalado en el considerando anterior).” Añade que para el Tribunal el no pago de las posteriores liquidaciones resulta irrelevante, sin embargo, dicha afirmación se contradice con lo señalado en la ley en comento, la cual regula el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. El Tribunal no da valor a lo prescrito en la Ley 20.194, que dispone: "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador." Postula el letrado, que dicha norma debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación mediante la cual le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidad

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT O-217-2022, RUC 22- 4-0408617-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Aravena con Empresa Salón de Eventos y Restaurante La Motoneta Limitada.”, por sentencia de 26 de diciembre de 2022, el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió que: “I.- Se rechaza, sin costas, la acción de despido i

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