CORPORACION EDUCACIONAL OCTAVA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN BIO BIO
Rol
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N°Contencioso Administrativo-51-2021, comparece el abogado Renato Fuentealba Macaya, cédula nacional de identidad N°14.512.345-3 en representación de la Corporación Educacional Octava, R.U.T. 65.143.764-4, representada legalmente por don Misael Orlando Valenzuela Castro, cédula nacional de identidad N°5.768.264-7, ambos con domicilio en calle Salvador Reyes Nº1380, sector Santa Sabina, en la comuna de Concepción, deduciendo recurso de reclamación judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°2173, de 23 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, concretamente por el fiscal Javier Acevedo Copa, domiciliado para estos efectos en calle Freire Nº1093, en Concepción, que rechazó el recurso de reclamación deducido por la Corporación recurrente el 9 de abril de 2021, en contra de la Resolución Exenta N°2021/PA/08/0249, de 18 de marzo de 2021, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aprobó el proceso administrativo sustanciado en contra del Colegio y le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por un mes en virtud de lo señalado en el artículo 73 letra c) de la Ley N° 20.529. Expone que el procedimiento administrativo de la que es consecuencia la impugnada Resolución Exenta N°2173, fue iniciado a través de Acta de Fiscalización N°190801474, de 15 de octubre de 2019. Posteriormente, por Resolución Exenta Nº 2019/PA/08/1451, de 6 de noviembre del 2019, el encargado de Fiscalización de la Superintendencia ordenó instruir un proceso administrativo en contra de la sostenedora y designó fiscal instructor. El fiscal instructor formuló un único cargo: “Cargo único: sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Hecho constatado: El sostenedor no entregó la información soli
Fundamentos
considerando 10°). Asimismo, cita el Dictamen N° 27.348 del año 2002 de la Contraloría General de la República, que señala que “el remanente de la especie proviene de la subvención estatal aludida, es dable entender que necesariamente debe ser mantenido como ingreso de aquel establecimiento, con el objeto de que siga empleándose en la finalidad educacional respectiva”. Termina pidiendo el rechazo del recurso, dado que tanto el proceso administrativo como la resolución exenta recurrida se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente. Al informe folio 3123 (4) la Superintendencia acompaña copia del Expediente Administrativo que se originó por Acta de Fiscalización N°180802650 de 22 de noviembre de 2018, ordenado instruir mediante Resolución Exenta N°2018/PA/08/1773, de 18 de diciembre de 2018, a cuyo término se dictó la Resolución Exenta Nº2019/PA/08/0300, de 8 de marzo de 2019, que aplica sanción a la Corporación. Por escrito folio 3620 (6), la misma Superintendencia acompañó copia del Expediente Administrativo que se originó por Acta de Fiscalización Nº190801474 de 15 de octubre de 2019, ordenado instruir mediante Resolución Exenta N°2019/PA/08/1451 de 6 noviembre de 2019, a cuyo término se dictó la Resolución Exenta N°2021/PA/08/0249, de 18 de marzo de 2021, que aplica sanción a la Corporación, contra la que después el Colegio dedujo recurso de reclamación, que fue rechazado mediante la Resolución Exenta PA N°2173, de 23 de noviembre de 2021. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la especie, de los antecedentes proporcionados, tanto por la reclamante como por la reclamada, así como de la documentación acompañada por las partes a los autos, es posible colegir que la Resolución Exenta PA N°2173, de 23 de noviembre de 2021, se dictó en el expediente administrativo sancionatorio originado en el Acta de Fiscalización Nº190801474, de 15 de octubre de 2019. Este expediente fue acompañado a estos autos por la reclamada por escrito folio 3620 (6). El acta Nº190801474 da cuenta que, en el marco del proceso de rendición de cuenta recursos 2019, la Corporación Educacional Octava, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio San Andrés, R.B.D. N°11741-2, de la comuna de Concepción, no cumplió con su obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia de Educación y no acreditó la total disponibilidad del saldo de la subvención SEP percibida el año 2018, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, infringiendo con ello los artículos 49 letras e) y ñ), 54 y artículo 76 b) de la Ley N° 20.529; el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998, del Ministerio de Educación; el artículo 3 y 5 del Decreto Supremo N°469 de 2013 del Ministerio de Educación. Tipo infraccional: Infracción grave. Artículo 76 letra b) de la ley N°20.529. El procedimiento administrativo se ordenó instruir por resolución exenta Nº2019/PA/08/1451, de 6 de
Fallo
Por tanto, como la obligación del sostenedor de rendir cuentas de los recursos percibidos nace con cada anualidad, en dicha rendición deben considerarse todos los ingresos del período, incluido el saldo inicial. En la especie, el saldo no acreditado en la anualidad anterior pasó a ser parte del patrimonio del sostenedor, y para todos los efectos contables, debió reflejarse en el registro de apertura del período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente; en consecuencia, no existe vulneración al principio de non bis in ídem. Añade que también cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso 1º del Decreto Supremo Nº 469, de 2013, del Ministerio de Educación que dispone, “Ante la concurrencia de gastos no aceptados producto de una fiscalización, se deberá acreditar la existencia de su monto debidamente reajustado en los términos del artículo 3 ter, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en la cuenta bancaria respectiva.” Aclara el informante que en el evento de existir incongruencias, errores u omisiones en un proceso de rendición de cuentas, lo que tiene incidencia también en el cálculo del saldo a acreditar, el reclamante debe acogerse al procedimiento de rectificación, cosa que en este caso no hizo la Corporación reclamante. Consta en la resolución exenta reclamada que como medida para mejor resolver, con fecha 23 de noviembre de 2021 se verificaron los registros de la División de Fiscalización de esta Superintendenc
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C.A. de Concepción. xsr Concepción, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N°Contencioso Administrativo-51-2021, comparece el abogado Renato Fuentealba Macaya, cédula nacional de identidad N°14.512.345-3 en representación de la Corporación Educacional Octava, R.U.T. 65.143.764-4, representada legalmente por don Misael Orlando Valenzuela Castro, cédula
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