GARCIA/MINIMARKET Y DISTRIBUIDORA ANIBAL REYES EIRL
Rol
9044-2022
Fecha
12 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que accedió a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar “determinar si para la aplicación de la causal de término de la relación laboral fundada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo se debe estar a una interpretación estricta de la norma, que atañe derecha y solamente una actuación de la trabajadora en su jornada, lugar de trabajo y obligaciones propias de su labor, o en su defecto incluye a actos de la trabajadora que afecten el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, esto es, la relación laboral y confianza entre los contratantes en su esencia, por infringirse derechamente el principio de buena fe contractual.” Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, niega lugar al recurso de
Fundamentos
considerando quinto, en el cual concluye que el motivo de despido del artículo 160 N° 7 del Código citado, es indebido. Como puede advertirse, el sentenciador hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie.” Agregando que el arbitrio no menciona ninguna regla de la sana crítica infringida. Respecto al capítulo del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, respaldado en que se omitió valorar parte de la prueba rendida en juicio, la magistratura desestimó el recurso en atención a que “…del examen de la sentencia, se puede apreciar que el recurrente no cumplió con señalar los medios de prueba omitidos, sino que el fundamento del arbitrio es “que la sentencia no analiza la prueba correctamente ni señala el razonamiento que llevó al tribunal a estimar que la causal de despido no estaba justificada, lo que trae aparejado la ausencia absoluta y total de todo tipo de fundamentación”. Agregando que “…el tribunal sí analizó los medios de prueba, por cuanto en el motivo tercero, el juez de base reseña la prueba rendida en autos, para luego concluir en el considerando quinto que la causal de despido es indebida.” Sin indicar la forma en que la supuesta omisión influyo en lo resolutivo de la sentencia. Por último, pronunciándose sobre la infracción al artículo 477 del Código Laboral, esto es infracción de ley, se rechaza la nulidad teniendo presente que“…Como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. Por el contrario, el sentenciador dio por establecido y concluyó que no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones del contrato, razón por lo cual procedía acoger la demanda interpuesta por la actora. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes.” Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando quinto, en el cual concluye que el motivo de despido del artículo 160 N° 7 del Código citado, es indebido. Como puede advertirse, el sentenciador hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie.” Agregando que el arbitrio no menciona ninguna regla de la sana crítica infringida. Respecto al capítulo del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, respaldado en que se omitió valorar parte de la prueba rendida en juicio, la magistratura desestimó el recurso en atención a que “…del examen de la sentencia, se puede apreciar que el recurrente no cumplió con señalar los medios de prueba omitidos, sino que el fundamento del arbitrio es “que la sentencia no analiza la prueba correctamente ni señala el razonamiento que llevó al tribunal a estimar que la causal de despido no estaba justificada, lo que trae aparejado la ausencia absoluta y total de todo tipo de fundamentación”. Agregando que “…el tribunal sí analizó los medios de prueba, por cuanto en el motivo tercero, el juez de base reseña la prueba rendida en autos, para luego concluir en el considerando quinto que la causal de despido es indebida.” Sin indicar la forma en que la supuesta omisión influyo en lo resolutivo de la sentencia. Por último, pronunc
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Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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