1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MELÉNDEZ/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO **

Rol

8311-2022

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que interesa, rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda en todas sus partes, decretando que cada parte pagará sus costas. Segundo: Que, el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con «determinar, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que al encontrarse asentados numerosos y graves indicios de las vulneraciones denunciadas, unido al hecho que la denunciada no explique el fundamento de la medida de despido adoptada, como le correspondía, puesto que en este caso se traslada la obligación de justificar su proceder a ésta y que en estas circunstancias, procede que se acoja en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal d

Fundamentos

considerandos undécimo a decimotercero, en los cuales concluye que el actor no acreditó los indicios de vulneración a los derechos fundamentales que indica. En efecto, más que demostrar el vicio, el recurrente se dedica a plantear su propio punto de vista respecto de cómo debió apreciarse la prueba presentada por su parte, pero olvida que la facultad de apreciar y valoras la prueba es privativa del juez de la causa. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra la lógica –en particular la razón suficiente- y las reglas de la experiencia, sin detenerse a precisar de qué forma se produce esa trasgresión. En efecto, no basta disentir de lo razonado por la juez del grado, sino que, como alegación esencial de la vulneración de este principio lógico, es necesario que la sentenciadora haya incurrido en una construcción argumentativa que no emana de la prueba rendida, o que emerge sin un sustento previo, que –a su vez- derive de otra premisa fáctica asentada en el juicio. Estas circunstancias no se divisan en el raciocinio de la sentencia, la cual en los motivos antes citados razona en forma concatenada la carencia de indicios suficientes de parte del actor para acreditar la vulneración de derechos fundamentales que acusa. En tal virtud, la causal debe ser rechazada, por clara falta de fundamento». Respecto a las causales subsidiarias del artículo 478 letra c) y 477 del cuerpo legal citado, se estableció que «…las dos causales expuestas en los considerandos precedentes comparten un supuesto previo que no se cumple en la especie. En efecto, para que pueda prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el litigante debe respetar -respectivamente- las conclusiones fácticas o, en su caso, los hechos que se han dado por establecidos, y que fluyen de la sentencia impugnada. Lo cierto es que la juez de base, en sus conclusiones fácticas, después de haber analizado la prueba rendida, en el motivo decimotercero concluye que el denunciante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y no discriminación que aduce, determinación que -como puede apreciarse- dista mucho del enfoque que le imprime el recurso a esos mismos hechos. En efecto, esa conclusión la juez la despliega en un sustrato de fáctico, después de analizar la prueba rendida, de modo tal que para remover esa afirmación la recurrente debió optar por otros motivos de impugnación. (…) En consecuencia, es inútil

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base en los considerandos undécimo a decimotercero, en los cuales concluye que el actor no acreditó los indicios de vulneración a los derechos fundamentales que indica. En efecto, más que demostrar el vicio, el recurrente se dedica a plantear su propio punto de vista respecto de cómo debió apreciarse la prueba presentada por su parte, pero olvida que la facultad de apreciar y valoras la prueba es privativa del juez de la causa. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra la lógica –en particular la razón suficiente- y las reglas de la experiencia, sin detenerse a precisar de qué forma se produce esa trasgresión. En efecto, no basta disentir de lo razonado por la juez del grado, sino que, como alegación esencial de la vulneración de este principio lógico, es necesario que la sentenciadora haya incurrido en una construcción argumentativa que no emana de la prueba rendida, o que emerge sin un sustento previo, que –a su vez- derive de otra premisa fáctica asentada en el juicio. Estas circunstancias no se divisan en el raciocinio de la sentencia, la cual en los motivos antes citados razona en forma concatenada la carencia de indicios suficientes de parte del actor para acreditar la vulneración de derechos fundamentales que acusa. En tal virtud, la causal debe ser rechazada, por

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Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que, en lo que inter

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