ALBA/SERVICIO DE ATENCIÓN METROPOLITANO CENTRAL DIRECCIÓN DE ATENCIÓN PRIMARIA
Rol
8310-2022
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que interesa, rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó en todas sus partes la demanda, decretando que cada parte pagará sus costas, por no resultar ninguna totalmente vencida y por estimarse que la actora tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Segundo: Que, el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con «determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por Organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que «… en este escenario, de la sola lectura del recurso lo que en realidad persigue es la alteración de los hechos asentados en la sentencia, descritos precedentemente lo que desde luego no le está permitido a la parte que invoca la infracción de ley como causal del presente arbitrio, y ello por cuanto toda la argumentación parte de un supuesto fáctico totalmente contrario al establecido en el fallo, desde que se sustenta en que la demandante si mantenía una relación laboral con la demandada, regulada por el Código Laboral, con todos los requisitos de subordinación y dependencia, lo que precisamente la sentencia descartó completa y expresamente». Respecto a las casuales subsidiarias del artículo 478 letras c) y b) del cuerpo legal citado, se estableció asimismo que «…el recurso mediante este motivo de invalidación, comete el mismo yerro respecto de la causal anterior, por cuanto se sustenta en idénticos argumentos, pretendiendo nuevamente alterar los hechos asentados en la sentencia cuya nulidad pretende, es decir mediante esta causal en realidad no apunta su fundamentación a un tema de calificación jurídica, sino lisa y llanamente a un cambio de los supuestos fácticos en los que se sustenta la sentencia...» y que «…de la lectura del fallo, se desprende que la jueza a quo, para rechazar la demanda, expuso los razonamientos que la llevaron a esa decisión, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. En efecto, la sentenciadora ha analizado la prueba rendida y concluye el rechazo de la demanda de declaración laboral». Quinto: Que, hech
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta referida a la normativa aplicable a la demandante, toda vez que se estimó que las causales entabladas no permitían alterar los hechos determinados en la sentencia y por cuanto tampoco en la sentencia se observaron los vicios denunciados. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº8.310-2022.
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Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que interes
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