IHL/CENTRO DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES BLANCO LTDA
Rol
8306-2022
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la que no hizo lugar a la excepción de finiquito, acogió la excepción de compensación de los pagos por los feriados de los tres trabajadores y no hizo lugar a la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, condenó a la demandada a pagar a la demandante Karina Antilao Ortiz, el saldo pendiente de la indemnización sustitutiva de aviso previo, el saldo pendiente de la indemnización por años de servicio, y el saldo pendiente de los feriados, y a los demandantes Rodrigo Marchant Alzamora y Karen Ponce Oyarzo, el saldo pendiente de los feriados a los que tenían derecho al término de la relación laboral, por último, condenó en costas a la demandada, por haber generado una serie de errores en los cálculos de las indemnizaciones y vacaciones de los tres trabajadores, que justificaron la acción de los demandantes en este juicio. Segundo: Que, el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, los recurrentes
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia recurrida, en los puntos 5 y 6, que los trabajadores fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa, con fecha 1° de julio de 2020, suscribiendo con fecha 2 del mismo mes y año, ante Notario Público, los 3 respectivos finiquitos, en los cuales la empresa descontó de sendas indemnizaciones por años de servicios, lo pertinente al AFC, como lo dispone el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.728. Ahora bien, al considerar el juez de la causa que la demandada logró acreditar la justificación de los despidos de los actores, basada en las necesidades de la empresa, como lo razona latamente desde el considerando noveno al decimocuarto del
Fallo
fallo impugnado, no era necesario referirse a la restitución de lo descontado por concepto de AFC, dado que esa prestación solo habría sido posible acogerla si los despidos hubieren sido declarado improcedentes por el juez de base. De este modo, el no haberse pronunciado la sentencia expresamente en lo dispositivo del fallo sobre esa prestación, no obstante que en el motivo vigésimo el sentenciador indica las razones para omitir pronunciamiento a ese respecto, no hay influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que, si se hubiera pronunciado en ese punto, en todo caso, habría rechazado la solicitud de los actores. Por otra parte, en lo que respecta a la infracción de ley, es claro que al declarar justificados los despidos, y no impugnar el recurso esa parte de la sentencia, la causal no puede prosperar, ya que no incide en lo dispositivo del fallo, desde que para provocar el efecto que se pretendía, necesariamente debía modificarse la calificación de un despido justificado por otro de carácter improcedente, denunciando –en el arbitrio- como norma infringida también el artículo 161 del Código del Trabajo». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad form
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Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu
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