JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

ROJAS TAPIA LUIS HUMBERTO CON INMOBILIARIA E INVERSIONES CASAGRANDE LIMITADA.

Rol

144034-2020

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-212-2019, RUC 1940203672-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal y se acogió la demanda de declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones interpuesta por un grupo de trabajadores en contra de las empresas Constructora Rubio Bori Limitada, en proceso de liquidación concursal, y Constructora e Inmobiliaria Casagrande Limitada, declarando que ésta sólo deberá hacerse cargo de los estipendios devengados hasta el 20 de julio de 2018, incluidos feriados y años de servicios, así como la indemnización sustitutiva del aviso previo. La demandada principal, Constructora Rubio Bori Limitada, interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de fecha trece de noviembre de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que de acuerdo al artículo 134 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 163 bis del Código del Trabajo, al momento de dictar la resolución de liquidación se fijan irrevocablemente los derechos de los acreedores y, por ende, los contratos de trabajo terminan el día de la declaración de liquidación concursal de la empleadora; y que para efectos de la sanción contemplada en el artículo 162, incisos 5º y 7º, del citado código, tratándose de empresas en liquidación concursal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 163 bis, Nº1, inciso 4º, del mismo cuerpo legal, los contratos terminaron en la fecha señalada. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de San Miguel e Iquique, en las causas rol N° 452-2016 y 90-2020, respectivamente, y por esta Corte en los ingresos N° 7.359-2008, 5.816-2009 y 16.584-2016. La primera, declaró que el artículo 163 bis del Código del Trabajo dispone que el contrato de trabajo termina en caso de ser sometido el empleador a un procedimiento concursal de liquidación, agregando que para todos los efectos legales la fecha de término del contrato de trabajo será la de dictación de la resolución de liquidación, y que si bien es efectivo que el despido se produjo antes de la declaración de liquidación, lo cierto es que el pago de las remuneraciones sólo puede ordenarse hasta la fecha en que tal declaración fue dictada, por cuanto, a partir de entonces, por imperativo legal, la relación laboral culmina, de manera que resultaría ilegal atender la pretensión del recurrente en orden a que se le siguiera pagando hasta el cese de su fuero laboral. La segunda, sobre la base de un criterio similar, estimó que dado que el artículo 163 bis del estatuto laboral introdujo una nueva causal de término del contrato de trabajo, que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, no cabe sino concluir que la fecha de dictación de la respectiva resolución constituye el límite máximo para ordenar el pago de remuneraciones y cotizaciones insolutas. La tercera,

Fallo

fallo de mérito dio por acreditados los siguientes hechos: 1.- Los demandantes prestaron servicios a la demandada principal Constructora Rubio Bori Limitada, desde las fechas y en las condiciones que indican en la demanda. 2.- Dicha demandada se encuentra actualmente en proceso de liquidación concursal, conforme resolución de 20 de julio de 2018. 3.- No obstante lo anterior, los actores siguieron prestando servicios a la demandada, manteniéndose a las órdenes del representante legal previo a la designación del liquidador, don Jaime Rubio, percibiendo remuneraciones y entregándoseles, finalmente, el día 7 de mayo de 2019 una carta de despido que invocaba la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo. 4.- A la fecha del término de los contratos el empleador adeudaba a todos los demandantes las remuneraciones devengadas desde marzo de 2019 al 7 de mayo de ese año, así como las cotizaciones previsionales que debió enterar desde febrero de 2018. 5.- Las demandadas Constructora Rubio Bori Limitada y Constructora e Inmobiliaria Casa Grande Limitada, antes de la declaración de liquidación de la primera, compartían representante legal, don Jaime Rubio, quien actuó como jefe de los trabajadores en las dos; además tener giros relacionados y de compartir un domicilio en que figuraban los nombres de ambas. Sobre esa base, y por aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluyó que a pesar de lo dispuesto en el artículo 163 bis, las relaciones laborales concluye

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-212-2019, RUC 1940203672-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veinte, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal y se acogió la demanda de declaración de empleador único, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones

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