GUTIÉRREZ / ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de Edgardo Alonso Gutiérrez Padilla, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Se expone que el recurrente de acuerdo a su contrato con la recurrida posee una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, resultando reducida la bonificación que recibe para el financiamiento en relación a las prestaciones en salud física. En cumplimiento de la Ley N° 21.331, y de la normativa internacional, afirma se debe aplicar al plan de salud del recurrente, la cobertura igualitaria consagrada en la ley señalada, siguiendo además la directriz de la Superintendencia de Salud en su Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, aun cuando el plan fue contratado con anterioridad a la vigencia de esta normativa. Añade que con su conducta la Isapre recurrida ha vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 nº 1, nº 2, nº 9 y nº 24. Solicita se acoja el recurso instruyendo a la recurrida a que adecue el plan de salud del recurrente, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. A además pide de la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Que a folio 11, la recurrida opone excepciones de extemporaneidad, de improcedencia de la acción de protección y evacua el informe solicitado. En cuanto a la extemporaneidad, el plan de que es titular el recurrente, data del año 2002, y fue traspasado en el año 2017 a la recurrida, cuando se produjo la transferencia de cartera de su antigua aseguradora, la Isapre Ex Masvida. Así a partir de estas fechas, ha tran
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la alegación de extemporaneidad. Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado. II. – En cuanto a la improcedencia del recurso. Segundo: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que la presente acción cautelar puede ser ejercida en los casos especialmente establecidos, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante autoridad o los tribunales correspondientes, lo que determina que la existencia de procedimientos especiales previstos en la legislación, no obstan la procedencia de la misma. En cuanto al fondo del asunto: Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que, previamente, es pertinente citar que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se reconoce o consagra la ley del contrato y el cumplimiento de aquellos de buena fe, en que el contrato válidamente celebrado tiene carácter obligatorio y solo puede ser modificado por el consentimiento de las partes o por causas legales. Quinto: Que, asimismo y en directa relación con lo que se viene diciendo, se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior contenida en la Ley N°21.321, siendo que aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo de fondo debe discutirse en otro tipo de procedimiento. Al efecto se tiene presente que la ley antes referida no establece la aplicación retroactiva de sus normas por lo que ha de entenderse rige el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto disponen que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigente al tiempo de su celebración. Sexto: Que, en efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales solo tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se
Fallo
fallo del Recurso de Protección debe contarse desde la fecha de la publicación en el diario oficial de la ley N°21.321, el día 11 de mayo de 2021 y la presente acción fue presentada en el año 2023. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3986-2023. No firma la Ministra (S) Sra. Echeverría. no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar ausente, autorizada por la Excma. Corte Suprema. Causa sujeta a anonimización.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de Edgardo Alonso Gutiérrez Padilla, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., por el acto arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente
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