30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VILLALOBOS/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando vigésimo quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: 1°. Que, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que indicen en el normal desarrollo del ser humano. En términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes. 2°. Que, en consecuencia, el daño moral que probadamente sufrieron los actores debido a la muerte de su familiar por agentes del Estado, de acuerdo a los antecedentes de convicción precisados en las motivaciones de la sentencia recurrida indican que los actores deben ser reparados en la indemnización determinada, la que se ajusta -en la medida que es posible establecer- al dolor y aflicción padecido por los actores como consecuencia de los hechos acreditados. 3°. Que, por otro lado, tal como se ha razonado en sentencias anteriores, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las distintas instituciones estatales involucradas en los hechos y las décadas transcurridas hasta que se pudieron identificar los restos del difunto, por lo que aumentará el monto a indemnizar en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) para doña Orfelina del Carmen Jarpa Díaz, $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para Julio César Torres Jarpa, y Marcela Ivonne, Tania Beatriz y Jorge Alejandro, todos de apellidos Villalobos Jarpa, suma que deberá recibir cada uno de ellos; y $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) para doña Alejandra del Carmen Díaz Díaz. 4°. Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquéllos han quedado determinados y hasta la época de su pago efectivo. 5°. Que, por su parte, los intereses, se deberán desde que el deudor se ha constituido en mora, esto es, en la época en que la sentencia quede ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquélla es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado- y que el deudor haya sido judicialmente reconvenido hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 N° 3 del Código Civil.

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de nueve de septiembre del dos mil veinte, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-9547-2018, con declaración que se eleva la suma a indemnizar por concepto de daño moral a $100.000.000 (cien millones de pesos) para doña Orfelina del Carmen Jarpa Díaz, $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para Julio César Torres Jarpa, y Marcela Ivonne, Tania Beatriz y Jorge Alejandro, todos de apellidos Villalobos Jarpa, suma que deberá recibir cada uno de ellos; y $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) para doña Alejandra del Carmen Díaz Díaz. más los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha que aquélla quede firme y ejecutoriada y el deudor hubiere sido reconvenido, respectivamente. Regístrese y comuníquese. N°Civil-12861-2020. En Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. A los folios 48 y 49, a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando vigésimo quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: 1°. Que, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que,

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