MP C/ JEAN LORENZ PEÑA ROMÁN
Rol
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos R.I.T. 334-2022, del Tribunal de Garantía de Viña del Mar, la Defensora Penal, doña Constanza Pérez Llanos, en representación de la condenada, Karla Bustos Lizama, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal con fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés; por la que se condenó a su representada, como autora, de un delito de amenazas y un delito de lesiones, ambos en grado consumado, cometidos el día diez de diciembre de 2022, en Valparaíso. Fundó el recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal infracción a las máximas de la experiencia y falta de valoración de la prueba. El recurrente, solicitó se invalide la sentencia recurrida, se declare la nulidad del juicio oral y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando se realice un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la defensa del sentenciado invocó, en contra del juicio oral y de la sentencia de autos, la causal de nulidad prevista en el art. 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. La defensa, reclama al tribunal “el no hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo...” Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. El recurrente, planteó que en el considerando quinto de la sentencia, que da cuenta de la prueba recibida, se acompañó un video, agregando “Pues bien, en el considerando octavo, al razonar sobre la prueba rendida, nada se señala respecto del contenido del supuesto vídeo, ni tampoco mención alguna sobre su existencia, de modo tal que, no podemos saber si dicho vídeo resultaba pertinente, e incluso, si su contenido resultaba exculpatorio. De ello, el tribunal no se hace cargo”. Continuó, indicando que su parte acompañó, además, una fotografía destinada a acreditar hechos controvertidos, que tampoco se consideró por el sentenciador, incumpliendo el deber de hacerse cargo de toda la prueba rendida. Señaló que esta infracción es, por su entidad, grave y sustancial, capaz por sí sola de provocar la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada. 2°) Que, el tribunal a quo estableció, en el considerando octavo, como hecho de la causa, el siguiente: “… El 10 de diciembre del 2022, aproximadamente en horas de la mañana, la requerida Karla Andrea Bustos Lizama, se encontraba al interior de un sitio de Calle Gustavo Lorca Forestal Viña del Mar, limpiando un terreno siendo abordada por Débora Tapia Cortés, sin embargo la imputada Bustos se ofusca ante esta pregunta e insulta con palabras groseras señalando “voh’ maraca culiá no te metas, y te voy a pegar con este martillo” además de empujarla cayendo la señora Tapia Cortes al suelo resultando con las siguientes lesiones, contusión de rodilla de carácter clínicamente leve, las que fueron constatadas en la Unidad de Urgencia del Hospital local…”. 3°) Que, la Corte Suprema, reiterando el rol de la fundamentación como garantía y expresión del debido proceso, en causa rol 958-2018, en su considerando undécimo, refirió que, en torno al motivo de nulidad absoluto alegado por la defensa de la condenada, “…conviene tener presente, además, que tal como se ha establecido en diversos fallos pronunciados por este tribunal de nulidad, la causal contenida en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, mira al deber que asiste al tribunal del grado de motivar su sentencia, y su fundamento último reside en la garantía del debido proceso. Esta obligación se exige tanto respecto de los antecedentes fácticos, como de los fundamentos jurídicos que avalan la resolución que finalmente adopta el tribunal. El ob
Fallo
fallo carece de la debida fundamentación. En efecto, del análisis de los elementos que configuran un delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 296 número 3 del Código Penal, y una falta de lesiones leves, consagradas en el artículo 494 número 5 del mismo texto legal, aparece que no existe en el establecimiento de los hechos, un razonamiento que conlleve el análisis de toda la prueba rendida, existe una omisión parcial de consideraciones de algunos medios de prueba, al no considerarse debidamente el video y fotografía presentadas en el proceso, sea para atribuirle valor probatorio, o sea para negárselo, sin que la fundamentación existente en la sentencia permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, conforme lo exige el artículo 297 del Código Procesal Penal. De la sola lectura de los considerandos referidos encontramos el aspecto clave sobre el cual la Corte efectúa el control sobre la motivación de las sentencias definitivas, en este caso, la omisión parcial en la valoración de toda la prueba rendida, conlleva una fundamentación incompleta, constituyendo el principal defecto del fallo analizado, sin que ello, a juicio de esta Corte, pueda subsanarse cuando se hace la calificación jurídica, ya que precisamente esa calificación debe efectuarse sobre hechos ya establecidos. 5°) Que, en consecuencia, la integralidad se satisface cuando el juez se refiere y valora todos los medios de prueba rendidos, tanto
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En autos R.I.T. 334-2022, del Tribunal de Garantía de Viña del Mar, la Defensora Penal, doña Constanza Pérez Llanos, en representación de la condenada, Karla Bustos Lizama, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal con fecha veintisiete de febrero de dos mil ve
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