SIN INFORMACION

WEISS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 3.441-2023 del libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Sebastián Cubillos Barrera, “en beneficio y en nombre” de Rolando Heriberto Weiss Díaz, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto que el recurrente califica de arbitrario y que vulneraría las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud, garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala, en síntesis, que el plan de salud de la parte recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría, psicología y hospitalización psiquiátrica es la de detalla en su recurso, según lo cual la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Precisa que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”. Luego cita la legislación nacional e internacional, así como jurisprudencia, que avalaría su tesis jurídica. Concluye solicitando que se acoja este recurso y que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, en los porcentajes que detalla en lo conclusivo de su recurso, así como la restitución, en dinero, de todas las sumas en que habría tenido que incurrir el actor con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos des

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: 1°) Que el abogado de la recurrida señaló que de los antecedentes que obran en poder de su representada, el recurrente de autos no tiene domicilio en alguna de las comunas sobre las que esta Corte de Apelaciones tiene competencia. En efecto, la recurrente tiene domicilio registrado en la comuna de Santiago, comuna que pertenece a la competencia de otra Corte de Apelaciones. Precisa al respecto que consta de los documentos contractuales que se acompañan en un otrosí, que el domicilio del recurrente es calle Alberto Baine N°1.157, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago. A mayor abundamiento, dice que las prestaciones cuya cobertura se reclama como acto ilegal y arbitrario, se encuentran contratadas en prestadores de salud ubicados en la ciudad de Santiago. Cabe rechazar desde ya dicha excepción, pues en el recurso se indica que el domicilio de la parte recurrente es “Pasaje Zocalo N° 93, comuna y ciudad de Los Ángeles”, debiendo precisar que el recurso fue deducido el 06 de marzo de 2023, en circunstancias que el indicado en el Formulario Único de Notificación (FUN) es al menos el que tenía 07 de abril de 2021, pudiendo perfectamente haberse cambiado del mismo, sin perjuicio que una persona puede tener más de un domicilio; II.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida: 2°) Que al respecto debe decirse desde ya que conforme a los antecedentes que constan en el proceso, se advierte que la persona recurrente interpuso esta acción constitucional el 06 de marzo de 2023, y lo que se reclama por esta vía es que su Plan de Salud tiene una cobertura de salud mental inferior a la de los planes de salud ofrecidos luego de la dictación de la Ley N°21.331 (11 de mayo de 2021) en razón de la instrucción contenida en la Circular N°396 (8 de noviembre de 2021); Al respecto debe decirse que la situación que se denuncia como discriminatoria por esta vía constitucional, es de carácter permanente, ya que el plan de salud de la parte recurrente, a la fecha de interposición del recurso, conforme lo asevera la propia ISAPRE recurrida, se mantiene con las mismas coberturas de salud mental desde que fue contratado. Es por ello que la referida alegación de extemporaneidad no puede prosperar; III.- En cuanto al fondo del recurso: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. Explica que de los antecedentes que obran en poder de su representada, el recurrente de autos no tiene domicilio en alguna de las comunas sobre las que esta Corte de Apelaciones tiene competencia. En efecto, la parte recurrente tiene domicilio registrado en la comuna de Santiago, comuna que pertenece a la competencia de otra Corte de Apelaciones, motivo por el cual, es manifiesta la incompetencia de este tribunal para conocer del recurso, debiendo remitirse los antecedentes a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago. Precisa al respecto que consta de los documentos contractuales que se acompañan en un otrosí, que el domicilio del recurrente es calle Alberto Baine N°1.157, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago. A mayor abundamiento, las prestaciones cuya cobertura se reclama como acto ilegal y arbitrario, se encuentran contratadas en prestadores de salud ubicados en la ciudad de Santiago. En consecuencia, dice, el acto vulnerador fundante de la acción constitucional de autos, se ejecutaría en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Para efectos de acreditar los dichos vertidos por su parte, acompaña los antecedentes contractuales del afiliado. Informando sobre el recurso propiamente tal, alegó la extemporaneidad de la acción, señalando al efecto que el plazo para deducir el presente recurso comenzó a correr el 14 de mayo de 2015, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de sa

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C.A. de Concepción Concepción, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso Rol 3.441-2023 del libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Sebastián Cubillos Barrera, “en beneficio y en nombre” de Rolando Heriberto Weiss Díaz, en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., por el acto que el recurrente califica de arbitrario y que vulneraría las garantías constituci

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