/CONCHA
Rol
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, del 16 de enero de 2023, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno, los cuales se eliminan, y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1° Que el crédito que se solicita excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, por parte del acreedor Universidad Católica de la SANTISIMA CONCEPCION, consiste en aquel del Fondo Solidario de Crédito Universitario, otorgado a doña Jeniffer Solange Concha Mora, regulado expresamente en la Ley N° 19.287, que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, 2° Que, de esta forma, procede dilucidar si tal acreencia se encuentra en la norma de excepción contemplada en el artículo 8 de la ley 20.720, en cuanto dispone que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”. Al afecto, ha de tenerse en consideración que los artículos 7° y 8° de la Ley 19.287, sobre crédito universitario, prevén la forma y modalidad de cumplimiento de la obligación adquirida en ese contexto, el que resulta ser el de una preceptiva especial, pues consagra y regula un sistema de financiamiento de estudios superiores que escapa a la lógica crediticia habitual, basada en fondos solidarios cuya implicancia social y educacional es evidente, cuyo otorgamiento se condiciona a la carencia de medios de financiamiento, y cuya recuperación es esencial para mantener el funcionamiento del sistema solidario. En esta misma línea, la especialidad de la Ley N°19.287 se evidencia en otro aspectos, tales como: las reglas dispuestas para la oportuna acreditación de los ingresos del deudor; permite la suspensión del cobro de la deuda en caso de cesantía, estudios de postgrado (artículo 8) o de ingresos bajo 6 UTM (artículo 10); el descuento desde las remuneraciones del deudor (artículo 13); o la renegociación (artículos 12 y 17 bis) en condiciones diferentes a la de los créditos ordinarios con la banca u otras instituciones financieras. 3° Que, de esta forma, el crédito de que se trata se encuentra en la situación de excepción establecida en el citado artículo 8° de la Ley N°20.720, por encontrarse regulado en una norma especial, como lo es la Ley N°19.287, por lo que correspondía acceder a su exclusión. Además, conforme con la Ley N°20.720, se busca que con la declaración de liquidación voluntaria de bienes de la persona deudora, se dé solución a los problemas crediticios de la misma, a fin de fomentar el reempredimiento de las personas o empresas en su caso, para lo cual estatuye en su artículo 255 que “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la
Fallo
se declara que se accede a lo solicitado por el acreedor Universidad Católica de la Santísima Concepción, y SE EXCLUYE del presente proceso concursal el crédito del Fondo Solidario de Crédito Universitario, otorgado a doña Jeniffer Solange Concha Mora. sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Civil-130-2023.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, del 16 de enero de 2023, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, los cuales se eliminan, y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1° Que el crédito que se solicita excluir del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de persona deudora, por parte del acreedor Un
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