ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY-LLAY / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Hernán Alejandro Tapia Peña, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, representada por su Alcalde Sr. Edgardo González, abogado, todos domiciliados en Balmaceda N° 174, comuna de Llay Llay, deduciendo reclamo judicial en conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, representada legalmente por el Sr. Mauricio Farías Arenas, ambos con domicilio en Huerfanos 770, piso 78, Santiago, por la dictación de la Resolución Exenta PA N° 0001896, de fecha 29 de diciembre de 2022, - notificado -11 de enero de 2023-, que acogió parcialmente un reclamo administrativo deducido en contra de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022, que aprobó los cargos de que el sostenedor rinde cuenta de forma tardía de los recursos percibidos, por subvención educación y/o por aportes del Estado en el año 2020 y el sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia, respecto de los recursos percibidos, por subvención educación y/o por aportes del Estado en el año 2020, Sostiene que, con fecha 15 de septiembre de 2021, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 201/PA/05/0797, se instruyó el inicio de un proceso administrativo en contra de las entidades educacionales que representa el Municipio, designándose fiscal, quien –posteriormente- formuló cargos, los que fueron aprobados según Resolución N° 2021/FC/05/447, de fecha 15 de noviembre de 2022, aplicándose una sanción de privación temporal y parcial por 4 meses de 4% de la subvención general. Luego, se deduce reclamo administrativo, que fue acogido parcialmente, rebajando la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por 2 meses. En cuanto al primer cargo formulado, esto es, el sostenedor rinde cuenta de forma tardía de los recursos percibidos, por subvención educación y/o por aportes del Estado en el año 2020, correspondiendo a una infracción menos gr
Fundamentos
fundamentos de fondo. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, en primer término, indica que para computar el plazo se debe tener en consideración el Dictamen N° 1 de fecha 25 de septiembre de 2014, sobre prescripción de procedimientos sancionatorios en materia educacional, indicado que para el caso de hechos continuados o habituales se debe computar el término de la prescripción desde el último acto que lo integra. Agrega que el hecho sancionado es una conducta omisiva que no fue rendir la cuenta de las subvenciones y/ o aportes percibidos durante el periodo 2020, cuyo último día era el 11 de mayo de 2021, por lo que al notificarse mediante correo electrónico la instrucción de un procedimiento administrativo es el 16 de septiembre de 2021, no ha transcurrido el plazo de 6 meses indicados en la norma. En lo referente a la falta de tipicidad de la conducta, indica que se encuentra regulada en el artículo 76 letra b) de la ley en comento, no bastando entregar cualquier información para entender por cumplida la obligación legal, sino que es imprescindible que se entregue exactamente lo solicitado por la superintendencia, acompañándose un certificado bancario en que conste tal información. Finalmente, en cuanto a la falta de gradualidad alegada, indica que la sanción aplicable según lo dispone expresamente el artículo 76 letra b) se trata de una sanción grave, que se relaciona esencialmente con el artículo 5 del Decreto Supremo 469 de 2014, artículo 49 letra e) y ñ) y 54. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que se reclama en contra de la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación a la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, por no rendir cuenta dentro del plazo legal de la subvención obtenida del año 2020 y no entregar la información solicitada por la reclamada. Segundo: Que, lo primero que se debe despejar, es que la reclamante reconoce expresamente en su reclamo, la efectividad de la infracción de no rendir cuenta en el plazo legal, por lo que el análisis de la legalidad deberá realizarse solo respecto de la segunda infracción. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de prescripción, se debe tener presente que conforme al Dictamen N° 1 de fecha 25 de septiembre de 2014, sobre prescripción de procedimientos sancionatorios en materia educacional, para hechos continuados o habituales, el plazo debe computarse desde el último acto que lo integra, de manera que el detalle respecto de los años 2018 y 2019, generan un hecho continuado en el tiempo, hasta el periodo del año 2020, que venció para efectos de rendir cuenta el 11 de mayo de 2021, y habiéndose notificado la instrucción del procedimiento administrativo el 16 de septiembre de 2021, se da cuenta que no ha transcurrido el plazo de 6 meses para declarar la prescripción alegada. Cuarto: Que, en lo relativo al vicio de la falta de tipicidad de la conducta, se debe considerar que la falta de entrega de información denunciada, conl
Fallo
por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción, refiriendo que para estos casos “dicho periodo se contara desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos o, razonablemente, deba haberlo tomado”, por lo que incluso, aludiendo a esta norma, se debe tomar en consideración la fecha de 26 de abril de 2019 para subvenciones del año 2018 y 22 de abril de 2020 para subvenciones del año 2019. Sobre este punto, adiciona que si bien la administración tiene la facultad de extender plazo, nunca debe ser en perjuicio de los administrados, atendido que le otorga un plazo para no exponerse a la sanción. En segundo lugar, argumenta sobre la falta de tipificación de los cargos formulados, aludiendo al cargo N° 2 “el sostenedor no entrego información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia”. Indica que analizando la normativa aludida, se sanciona no rendir cuenta del uso de recurso en la forma y en los plazos prescritos, pero no se indica que la conducta a sancionar sea la no incidencia con la información que espera la autoridad, que por lo demás la información fue entregada y se acompañaron los documentos. Alega que el no entregar información y no acreditar el monto de los saldos de subvenciones, son cuestiones distintas. En tercer término, alega la f
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Hernán Alejandro Tapia Peña, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, representada por su Alcalde Sr. Edgardo González, abogado, todos domiciliados en Balmaceda N° 174, comuna de Llay Llay, deduciendo reclamo judicial en conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en c
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