M.P. C/ GREGORY JOSE NAVEDA GARCIA
Rol
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
FEMICIDIO INTIMO ART. 390 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS: 1.- Que, en primer término, la defensa del imputado GREGORY JOSÉ NAVEDA GARCÍA discute la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal,
Fundamentos
considerando que los hechos de la formalización debieron ser considerados como lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en lugar de Femicidio Fustrado del artículo 390 bis del Código Penal, alegando que las lesiones han sido calificadas de menos graves y no son idóneas para causar la muerte, discutiendo la intención de quitarle la vida a la víctima. Sobre el particular, cabe considerar que el imputado concurre al domicilio de la víctima, quien es su ex conviviente con quien mantiene dos hijos, inicia una discusión con ella y luego, la agrede con golpes de puño en la cabeza y rostro. Ella escapa hacia una habitación de sus hijos, lugar donde es alcanzada por el imputado quien le arrebata el cuchillo y con este procede a propinarle diversas puñaladas en el cuerpo, a raíz de lo cual la víctima resultó con diversas heridas, entre ellas, heridas cortantes es bordes externos del muslo derecho y muslo izquierdo, todas lesiones explicables por acción de elemento corto punzante. Es así, que ha de tenerse por justificado la existencia del delito por el que fue formalizado, existiendo elementos suficientes para describir que la irrupción del imputado en la casa de su ex pareja, las agresiones físicas y luego el ataque con arma cortopunzante, analizadas en un contexto de violencia de género, permiten construir el elemento subjetivo, cual es, la intención de matar a la víctima. En efecto, es preciso comprender que en los casos de femicidio, dicha intención o dolo específico, está configurado por la consideración básica que la agresión a la mujer lo es por el solo hecho de ser mujer, en una condición asimétrica de poder, donde él la castiga porque se siente con el derecho de maltratarla, corregirla, castigarla, incluso disponiendo de su vida. Así es como la Convención Belém Do Pará sistematiza los motivos de esta particular violencia, en cuanto se sustenta en las relaciones históricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres y ubica a las mujeres en situaciones de subordinación, que constituye una violación de sus derechos humanos. Elementos por cierto que concurren en la especie, de acuerdo a los antecedentes, hasta hora reunidos en la investigación. 2.- Que, en cuanto a la letra c) del mismo artículo 140 del texto legal referido, cabe señalar que no solo la Ley N° 20.066 obliga a los Tribunales y al Ministerio Público a disponer las medidas de resguardo de quienes son víctimas de violencia de género, puesto que sobre el particular los órganos del Estado se encuentran también obligados por tratados internacionales, como la ya referida BELEM DO PARA, todos los cuales describen situaciones estructurales de riesgo para la mujer, en las cuales se debe obrar con especial consideración de la naturaleza de estos delitos y las particularidades conductas de sus agresores, que en este caso en concreto se evidencia aún más, cuando el agresor concurre al domicilio de la víctima, la agrede verbalmente, escala a la agresión física y culmina p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley N° 20.066, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de once de abril pasado, por el Juzgado de Garantía de Cabrero, que dispuso la medida cautelar personal de prisión preventiva del imputado GREGORY JOSÉ NAVEDA GARCÍA. Comuníquese al tribunal a quo, por la vía más expedita. Quienes han intervenido en esta audiencia quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-464-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CCP/rtp Concepción, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: 1.- Que, en primer término, la defensa del imputado GREGORY JOSÉ NAVEDA GARCÍA discute la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal, considerando que los hechos de la formalización debieron ser considerados como lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en lugar de Femicidio F
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