JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LUIS HUMBERTO MORAGA MARTINEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa laboral caratulada RIT O-870-2022 y RUC 22-4-049686-2, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo esta ciudad, correspondiente al Rol Nº 27-2023 de esta Corte, el abogado don Alfredo Boettiger B., por el demandante, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juez Titular don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, mediante la cual rechazó en todas sus partes y sin costas, la demanda declarativa incoada por don Luis Humberto Moraga Martínez en contra de la I. Municipalidad de Hualpén, representada por su Alcalde don Miguel Ángel Rivera Morales. Recurre a fin de que esta Corte, acogiendo la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, invalide el fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que declare que el demandante debe ser declarado por la demandada como docente titular, en los términos indicados en la parte petitoria de la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. 2º.- Que el recurrente esgrime como única causal la establecida en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Funda el recurso en que su parte solicitó al tribunal declarar la calidad de docente titular respecto del cargo que actualmente ejerce en calidad de funcionario a contrata, conforme lo prescribe el artículo único de la Ley 19.648 y sus sucesivas modificaciones, la última de ellas, la Ley 21.399 de 27 de diciembre de 2021 que en su texto actual señala: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semana”. En este contexto, y refiriéndose a los hechos que se dan por establecidos en la sentencia recurrida y de su errada calificación jurídica, transcribe el capítulo III, e indica que éstos son: i) que el actor se encuentra en funciones como docente en calidad de contratado para la Municipalidad de Hualpén; y, ii) que conforme a su trayectoria laboral, ingresó a la dotación docente de la –Municipalidad de Hualpén el 1/03/2018, fecha desde la cual ha sido objeto de los siguientes nombramientos: 1) Como docente de aula y en docencia técnica pedagógica en labores de coordinación SEP, entre el 01 de marzo al 31 de julio de 2018, (5meses), en el establecimiento educacional Simón Bolívar; 2) En la misma calidad y mismo establecimiento, desde el 01/08/2018 al 28/02/2019. (7meses); 3) Docente directivo en calidad de Director de Reemplazo (9 meses), entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre 2019; (9 meses); 4) Como docente de aula en el colegio Alonkura entre el 2/11/201

Fallo

fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en que declare que el demandante debe ser declarado por la demandada como docente titular, en los términos indicados en la parte petitoria de la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de los abogados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º.- Que el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. 2º.- Que el recurrente esgrime como única causal la establecida en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar l

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En causa laboral caratulada RIT O-870-2022 y RUC 22-4-049686-2, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo esta ciudad, correspondiente al Rol Nº 27-2023 de esta Corte, el abogado don Alfredo Boettiger B., por el demandante, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 23 de diciembre de

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