KATHERINE MONICA AVILA AREVALO CON MARCELA DEL CARMEN QUIERO SAAVEDRA
Rol
1557-2022
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario sobre responsabilidad contractual, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6560-2017, caratulado “Ávila con Oviero”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinte y, en definitiva, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que, la recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 N° N° 5 y N° 7 en relación con los artículos 170 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, la demandante en segunda instancia acompañó documentos que denominó “informes periciales”, incumpliendo estos informes con lo dispuesto en los artículos 409, 414 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil. El vicio se configuraría al otorgarle la sentencia impugnada el valor de “Pericias” a dichos documentos y en base a estos los sentenciadores revocaron la sentencia de primer grado. Agrega que, la sentencia impugnada, desde un punto de vista formal cumple con los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sin embargo, su contenido carece de debido sustento, puesto que, realiza un análisis parcializado de los medios de prueba y concluye una serie de hechos claramente inconsistentes que no dicen relación con el mérito del proceso, lo que se traduce en una falta de razonamiento, más aún cuando le otorga valor probatorio de pericia a simples documentos. TERCERO: Que, a continuación, invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 9 del referido Código de Enjuiciamiento Civil, acusando que el fallo adolece, además, de nulidad por cuanto, la demandada nunca fue emplazada legalmente. Sostiene que, la demanda fue notificada a una vendedora que no tenía la calida
Fundamentos
considerandos undécimo y duodécimo los sentenciadores razonan y concluyen que de los informes de los profesionales unidos al relato de las testigos, deviene que la vivienda prefabricada tipo “Pucón” sufrió diversos daños producto de las filtraciones de aguas lluvias, en el primer y segundo nivel. Agregan que, el onus probandi sobre el cumplimiento de la obligación recaía en la sociedad demandada, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 en relación con el artículo 1547 inciso final del Código Civil, y que no logró acreditarlo, en particular, que la vivienda fue entregada en perfectas condiciones y que las filtraciones, humedad y daños ocasionados por efectos de las lluvias no hayan sido causadas por un vicio o defecto de construcción imputables a la demandada. En este sentido, vale recalcar que la sola afirmación relativa a que una sentencia carece de fundamentos, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que, como en el presente caso, conduce a un resultado desfavorable para la impugnante. Que, asimismo, la nulidad formal del numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, exige que el
Fallo
fallo adolece, además, de nulidad por cuanto, la demandada nunca fue emplazada legalmente. Sostiene que, la demanda fue notificada a una vendedora que no tenía la calidad de representante legal, no era socia ni directora de la sociedad, en consecuencia, jamás fue emplazada válidamente, en razón de lo cual no contestó la demanda ni ejerció su derecho a defensa. CUARTO: Que, respecto del primer vicio denunciado, cabe recordar que este defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura de los antecedentes permite verificar que en los considerandos undécimo y duodécimo los sentenciadores razonan y concluyen que de los informes de los profesionales unidos al relato de las testigos, deviene que la vivienda prefabricada tipo “Pucón” sufrió diversos daños producto de las filtraciones de aguas lluvias, en el primer y segundo nivel. Agregan que, el onus probandi sobre el cumplimiento de la obligación recaía en la sociedad demandada, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 en relación con el artículo 1547 inciso final del Código Civil, y que no logró acreditarlo, en particular, que la vivienda fue entregada en perfectas condiciones y que las filtraciones, humedad y daños ocasionados por efectos de las lluvias no hayan sido causadas por un vicio o defecto de construcción imputables a la demandada. En este sentido, va
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario sobre responsabilidad contractual, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6560-2017, caratulado “Ávila con Oviero”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinti
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