3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

GISELA ANDREA RAMIREZ BURBOA CON GUILLERMO OCTAVIO POHL SEPULVEDA

Rol

9235-2022

Fecha

10 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de cobro del mes de garantía de la Ley N°18.101, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4796-2019, caratulado “Ramírez con Pohl”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha uno de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 765 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 y N°5 del mismo compendio normativo. Sostiene que la sentencia recurrida carece del análisis de la prueba rendida en el juicio, en especial, la carta que comunica el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, omitiendo indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión en orden a rechazar la demanda. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acoja la demanda. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fu

Fallo

fallo de primer grado de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 765 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 y N°5 del mismo compendio normativo. Sostiene que la sentencia recurrida carece del análisis de la prueba rendida en el juicio, en especial, la carta que comunica el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, omitiendo indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión en orden a rechazar la demanda. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acoja la demanda. 3°.- Que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fun

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Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de cobro del mes de garantía de la Ley N°18.101, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4796-2019, caratulado “Ramírez con Pohl”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte d

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