ELVIRA EUGENIA BETANZO MENÉNDEZ Y OTRO/LAVANDEROS CARTES FRANCO SEBASTIÁN
Rol
92274-2021
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, del mérito de los antecedentes allegados, aparece como no controvertida la circunstancia que tanto recurrentes como recurrido, residen en el sector denominado Camino del Amanecer de Lomas de San Sebastián, comuna de Concepción. En cuanto a los hechos denunciados, el propio recurrido -si bien rechazó los términos del relato contenido en el recurso en lo relativo a la realización de fiestas masivas, su periodicidad y entidad de los ruidos molestos acusados- reconoció la realización de reuniones con terceros en el quincho exterior de su domicilio, con música, durante los meses de agosto y septiembre del año 2021. Aludió además a su afición por la música y pasatiempo esporádico de “tornamesa doméstica”. Asimismo, se agregó por el recurrente a folio 11 y 14 del expediente digital de esta instancia, copia simple de la hojas de ruta de Carabineros de servicio con fecha 11 de septiembre de 2021, y 10 de octubre de 2021 la que da cuenta de una concurrencia por ruidos molestos a las 03:50 horas, y 21:30 horas, respectivamente, requeridas por el domicilio de los recurrentes respecto del domicilio del recurrido. Segundo: Que los hechos anotados contextualizan la denuncia que ha sido el objeto de la controversia y permiten colegir que el reclamo del actor tiene asidero en su percepción de ruidos cuya entidad, reiteración y horarios de emisión, perturban su descanso y de su grupo familiar, a niveles que ya no le resultan tolerables. Si bien en cierto, no consta la ratificación técnica o medición de las emisiones por la autoridad correspondiente, la inexistencia de dicha constatación, no excluye la hipótesis de amenaza a la integridad física y síquica denunciada, pues la apreciación de los actores adquiere niveles de plausibilidad suficiente –para sede cautelar- desde que la realización de fiestas en el domicilio del vecino contiguo, no ha sido negada por el recurrido, y porque el mismo reclamo ha sido planteado al menos en 2 ocasiones ante la autoridad policial, en diferentes días y horarios, todos elementos que conducen a concluir que la amenaza de afectación arbitraria e ilegal de su integridad física y síquica amerita que su denuncia sea objeto del análisis pertinente por parte de la autoridad sectorial mediante la realización de las mediciones que corresponda. Tercero: Que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, una vez verificada la ocurrencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, la Corte se encuentra obligada a aplicar la Carta Fundamental –cuestión que es propia y de la esencia de la actividad jurisdiccional conservadora– y en dicho entendido puede y debe velar por la efectiva cautela de los derechos conculcados, debiendo disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar de manera efectiva en el caso concreto los derechos garantizados por la Constitu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de don Carlo Giuliano Bertetti Betanzo y doña Elvira Eugenia Betanzo Menéndez, sólo en cuanto se dispone que La Municipalidad de Concepción, por intermedio de su Dirección de Medio Ambiente deberá dar curso a la denuncia ya planteada por los actores, y dentro de 30 días, coordinar con la Superintendencia del Medio Ambiente, para la realización de las mediciones técnicas que correspondan en el domicilio emisor, en su oportunidad, requiriendo el funcionamiento de los equipos del recurrido, solicitando la concurrencia de los efectivos policiales que se constituyeron en el lugar para determinar la intensidad de las emisiones. De todo lo anterior se dará cuenta a la Corte de Apelaciones de Concepción, quien arbitrará todas las medidas para el debido cumplimiento de lo dispuesto. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo especialmente presente que se han denunciado por esta vía hechos ocurridos en el pasado que carecen de un carácter indubitado, cuya acreditación y sanción exige la sustanciación de los proceso
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, del mérito de los antecedentes allegados, aparece como no controvertida la circunstancia que tanto recurrentes como recurrido, residen en el sector denominado Camino del Amanecer de
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