SIN INFORMACION

GONZALEZ BASCUÑAN CLAUDIO ENRIQUE/GENDARMERIA DE CHILE-CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO COLINA II

Rol

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que don Luis Madariaga Mendoza, abogado, recurre de amparo en favor de Claudio Bascuñán González, actualmente cumpliendo condena en el CCP Colina II, en contra de Gendarmería de Chile, en razón de que, por información de sus familiares, se ha tomado conocimiento que el interno sería trasladado a otro recinto penal que se desconoce. Alega que esta situación no ha sido autorizada por tribunal alguno y no respeta las reglas de arraigo familiar, las cuales deben aplicarse en forma preferente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que señala: “En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”. Concluye que el traslado del condenado resulta ilegal y arbitrario y afecta la libertad ambulatoria del condenado consagrada en el artículo 19 No. 7 de la Carta Fundamental, toda vez que la privación de libertad que le afecta no se está desarrollando de conformidad con la reglamentación vigente. Conforme lo expuesto, pide se disponga que no podrá procederse al traslado mientras no se cumplan con los requisitos que establece el artículo 53 ya citado. Segundo: Que don Juan Cabello, abogado, en representación de Gendarmería de Chile, expuso que Claudio Enrique Bascuñán González fue condenado por los delitos de robo con intimidación, robo en lugar no habitado y homicidio frustrado, a las penas de 6 años, más 61 días más 7 años, con fecha de inicio de condena el 25 de junio de 2020 hasta el 26 de agosto de 2033. Refiere que en la actualidad el interno se encuentra en el Módulo 1 debido a que no cuenta con más dependencias por encontrarse involucrado en la agresión de uno de sus pares que aún se encuentra hospitalizado en el Hospital San José por las lesiones recibidas. Precisa que esta situación fue denunciada a la fiscalía Local de Chacabuco mediante el parte No. 172 y que, en virtud de la gravedad de los hechos, junto con señalar que este interno ya se encuentra con segmentación agotada en la unidad penal de Colina 2, el alcaide de la unidad ha solicitado al Director Regional Metropolitano el cambio de unidad por medidas de seguridad institucional, por lo que para tal efecto adjunta informe técnico del interno que concluye que en atención a su conducta refractaria y que se han generado gran cantidad de riñas entre internos con resultado mortal, se dispuso la derivación del amparado a otra dependencia para salvaguardar su integridad física. Concluye que de los hechos que se denuncian no se configura una afectación, ni directa ni remota que ponga en situación de amenaza, perturbación ni privación, la garantía de la vida o integridad de Bascuñán González. Por otro lado, arguye que la administración penitenciaria ha obrado en virtud a las potestades consagradas en el Decreto Supremo No. 518, principalmente en virtud al artículo 6, inciso tercero que dispone que: “La Administrac

Fallo

por tanto, se advierte que Gendarmería se encuentra facultado para disponer la reubicación de los internos, entre otras razones, para resguardad su integridad, la de la población penal y de los funcionarios de la institución, por lo que con su actuar no ha hecho más que dar cumplimiento a la normativa que, en esta materia, rige su actuar, encontrándose la medida adoptada debidamente fundada en la seguridad institucional, teniendo presente que en lo que respecta al arraigo familiar -como ya se expresó- aquél no podría entenderse afectado, dado que esto sólo tiene cabida en los casos en que no existan situaciones excepcionales como en la especie ocurre, en que el fundamento del traslado del interno se debe únicamente por motivos de seguridad. De este modo, no se constata la existencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o la seguridad individual del amparado, lo que conlleva el rechazo del recurso. Octavo: Que, en consecuencia, de los antecedentes se evidencia que la decisión impugnada obedece a una decisión adoptada por la autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y en la forma prescrita por la ley, sin que se adviertan vicios de ilegalidad, por lo que el presente recurso debe ser desestimado. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en contra de Gen

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C.A. de Santiago. Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: Que don Luis Madariaga Mendoza, abogado, recurre de amparo en favor de Claudio Bascuñán González, actualmente cumpliendo condena en el CCP Colina II, en contra de Gendarmería de Chile, en razón de que, por información de sus familiares, se ha tomado conocimiento que el interno sería trasladado a otr

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