1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CORPORACIÓN COLONIAS ESCOLARES DOMINGO VILLALOBOS/SOCIEDAD EDUCACIONAL NEWEN LTE

Rol

6586-2022

Fecha

10 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10.278-2020, caratulado “Corporación Colonias Escolares Domingo Villalobos con Sociedad Educacional Newen”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, rectificada por resolución de veinticuatro de febrero del mismo año, que revocó el fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por el cual acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento por expiración del tiempo estipulado fijándose para la restitución del inmueble el 31 de enero de 2023 y, en su lugar, dispuso que la restitución deberá llevarse a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2022. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 765 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo compendio normativo. Sostiene que de la simple lectura de la sentencia recurrida se aprecia que ésta no se hace cargo de ninguno de los argumentos dados por su parte, en cuanto al rol que cumple la demandada en su calidad de establecimiento educacional ni la función social que ejerce en la comunidad de El Tabo. Agrega que lo mismo acontece respecto del plazo otorgado para la restitución del inmueble arrendado, omitiendo las consideraciones que fundamentan su decisión. En segundo, lugar, el impugnante acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal del artículo 768 N°7 del cuerpo legal ya citado, al contener decisiones contradictorias, ya que los jueces del fondo determinan que la restitución del inmueble se hará el 31 de diciembre de 202

Fundamentos

fundamentos que expresa en su libelo, cabe señalar que según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. 4º.- Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el n° 5 de la referida norma, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya invocado la omisión de la decisión del asunto controvertido, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso en estudio. 5°.- Que en cuanto a la causal alegada del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad formal en este capítulo también deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos indicados en el arbitrio no configuran la hipótesis de nulidad invocada. En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, por el cual acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento por expiración del tiempo estipulado fijándose para la restitución del inmueble el 31 de enero de 2023 y, en su lugar, dispuso que la restitución deberá llevarse a cabo a más tardar el 31 de marzo de 2022. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente, en primer lugar, esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 765 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo compendio normativo. Sostiene que de la simple lectura de la sentencia recurrida se aprecia que ésta no se hace cargo de ninguno de los argumentos dados por su parte, en cuanto al rol que cumple la demandada en su calidad de establecimiento educacional ni la función social que ejerce en la comunidad de El Tabo. Agrega que lo mismo acontece respecto del plazo otorgado para la restitución del inmueble arrendado, omitiendo las consideraciones que fundamentan su decisión. En segundo, lugar, el impugnante acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal del artículo 768 N°7 del cuerpo legal ya citado, al contener decisiones contradictorias, ya que los jueces del fondo determinan que la restitución del inmueble se hará el 31 de diciembre de 2021, pero la dictación de dicho fallo es de fecha posterior -24 de enero de 2022-. Agrega que al revocar la sentencia de primera instancia solo en cuanto a la f

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Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por expiración del plazo, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10.278-2020, caratulado “Corporación Colonias Escolares Domingo Villalobos con Sociedad Educacional Newen”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilid

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