JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

BOBADILLA

Rol

4306-2022

Fecha

10 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que desestimó la petición referida a la rectificación de superficie del predio que indica. Segundo: Que el abogado de la demandante denuncia vulnerados los artículos 417, 419 y 823 del Código de Procedimiento Civil. Señala que se negó lugar a la solicitud al entender que, como no se citó a los propietarios de los predios colindantes, éstos no pudieron realizar sus observaciones. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente que debe citarse a las partes, y sólo estas pueden hacer observaciones a los peritajes, de manera tal que como el único que tiene la calidad de parte en este proceso es él, el razonamiento de los tribunales del fondo resulta errado. Además, reclama que la resolución del tribunal de primera instancia es clara en ordenar que se deben notificar a los vecinos colindantes, sin embargo, al colindar el predio con un camino público no puede entenderse que el Fisco tiene tal calidad, por lo que no resultaba necesario citarlo al proceso. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El demandante es dueño del Predio denominado Los Cruceros, ubicado en la comuna de Pichilemu, Provincia de Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Inmueble que se encuentra inscrito a Fojas 35; N°36 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2001; Fojas 36; N°37 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2001 y, Fojas 37 N°38 del mismo año de dicho registro, tiene una extensión aproximada de 80 cuadras, que deslinda: al norte: Sucesión Alfredo Arraño, camino público y otros; al sur y

Fundamentos

considerando especialmente el tenor del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, que indica «son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes», en relación con el artículo 823 del mismo cuerpo legal, que establece «si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal». Haciendo entonces una correcta interpretación de las disposiciones aplicables, y en particular, de los citados artículos y la normativa que regula al Conservador de Bienes Raíces, en especial, al considerar que la rectificación voluntaria que se pretende, en atención a su extensión efectivamente afectaría a los vecinos colindantes, incluyéndose, por cierto, en este caso, al propietario del camino público que limita con el predio del actor, cuyo dominio de acuerdo al artículo 589 del Código Civil pertenece a la nación toda, por lo que la citación al Fisco de Chile resultaba imperativa. Sexto: Que por lo razonado, se debe concluir que en la decisión entregada por la judicatura del fondo no se advierten las infracciones acusadas, apreciándose, más bien, la correcta aplicación de las disposiciones que se regulan la materia y las que se afirman quebrantadas, por lo que se debe concluir que la sentencia impugnada no cometió los yerros denunciados al confirmar la sentencia que rechazó la solicitud de rectificación del inmueble; razón por la que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de siete de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº4.306-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia que desestimó la petición refe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica