JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

CHILE PANEL S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO

Rol

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que doña Audrey Vidal Lucero, abogada de la Dirección del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de febrero de 2023, dictada en autos sobre Reclamación de Multa Administrativa, caratulados “Chile Panel S.A. con Inspección Provincial del Trabajo del Ranco”, RIT I-5-2022, de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia recurrida, dictando otra de reemplazo, que, en lo pertinente, declare que se rechaza la reclamación judicial deducida por la reclamante en contra de la multa 8337/2022/13-4 y 5. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que ara dejar sin efecto las infracciones, se aplicó e interpretó en forma errada, primero, lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de la Ley N°16.744, en cuanto al deber de la empresa de realizar la denuncia ante el organismo administrador de todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968, que establecen para ello el plazo de 24 horas. Alega también infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, el cual dispone la obligación de prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica, independiente si el accidente o enfermedad es laboral o no; desconociendo en definitiva el texto expreso de las normas jurídicas. Se procedió a la vista del recurso, y se recibieron los alegatos de doña Audrey Vidal Lucero y Guillermo Amunátegui García, quienes expusieron sus argumentos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de nulidad en primer término corresponde a la del artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que para dejar sin efecto la multa N°4, se aplicó e interpretó en forma errada, lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de la Ley N°16.744, en cuanto al deber de la empresa de realizar la denuncia ante el organismo administrador de todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968, que establecen para ello el plazo de 24 horas. Entiende que conforme al tenor de la norma se desprende que la empleadora, debe siempre denunciar a su mutualidad aquellos accidentes o enfermedades que puedan ocasionar la incapacidad para trabajar o la muerte del trabajador, lo que debe realizar en el plazo de 24 horas, de conformidad a los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968. La infracción se encontraría a su juicio, en el considerando 11° del fallo, en cuanto la sentenciadora argumenta que la empresa no pudo saber al momento del accidente que se debió a una enfermedad común. Estima que la correcta forma de entender la normativa laboral, es que la obligación de denunciar al organismo administrador respectivo recae respecto de todo accidente o enfermedad, sin que la empresa esté autorizada a realizar una distinción o calificación previa de su origen, siendo determinante que el accidente o enfermedad “pueda ocasionar” incapacidad para el trabajo o la muerte. Si el accidente es común o no, corresponde determinarlo posteriormente al establecimiento asistencial del organismo administrador respectivo y no al empleador, como ocurrió en este caso. La multa cursada es por “No Denunciar” el accidente o enfermedad laboral ocurrido el 18/05/2022 en su faena, al organismo administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales, a pesar de haber resultado fallecido un trabajador que presentó sus molestias en el pecho en el desempeño normal de sus labores, sin que se pudiese investigar por este Servicio las circunstancias de aquello. De acuerdo con el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, un “accidente del trabajo” es toda lesión que una persona sufra, a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. SEGUNDO: Que el considerando DÉCIMO PRIMERO refiere: “Que, la multa N° 4 dice relación con no haber denunciado, dentro de 24 horas, el accidente o enfermedad profesional sufrido por el trabajador, infringiendo lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744, que “establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” el que dispone que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481, 482del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por doña Audrey Vidal Lucero, abogada de la Dirección del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de febrero de 2023, en autos por el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, caratulados “Chile Panel S.A. con Inspección Provincial del Trabajo del Ranco”, RIT I-5-2022, LA QUE NO ES NULA. Redactada por la Sra. Fiscal Interina, doña Paola Oltra Schüler. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 56 – 2023 LAB.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinte de Abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que doña Audrey Vidal Lucero, abogada de la Dirección del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de febrero de 2023, dictada en autos sobre Reclamación de Multa Administrativa, caratulados “Chile Panel S.A. con Inspección Provincial del Trabajo del Ranco”, RIT I-5-2022, de conformidad con

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