MINISTERIO PUBLICO C/ MATIAS IGNACIO VARGAS ALTAMIRANO
Rol
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Doña Fernanda Li Chea Rodríguez, Abogada, Defensora Penal Pública, por el condenado Matías Ignacio Vargas Altamirano, en los autos RIT N° 60-2022, RUC N° 2100970435-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, y deduce recurso de nulidad de la sentencia definitiva dictada con fecha 6 de marzo de 2023, que condenó a su representado a la pena 7 años de presido mayor en su grado mínimo como autor de un delito consumado de robo con violencia y a la pena accesoria inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Funda el recurso en lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que existe una errónea aplicación de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública, con asistencia de la Defensora Penal Pública Fernanda Chea Rodríguez y doña Sofía Soto Jiménez por el Ministerio Público, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por el recurrente es la descrita en el artículo 373 letra b) del Código procesal penal, que contempla la errónea aplicación del derecho que influye en lo dispositivo del fallo, la que hace consistir en concreto en una errónea aplicación del artículo 449 N° 1 del Código Penal la cual estima, ha quedado plasmada en el Considerando Décimo séptimo de la sentencia. Refiere que su representado fue condenado a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor de un delito consumado de Robo con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439 todos del Código Penal. Expresa que el artículo 449 del Código Penal prescribe: “Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan: 1a. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia.” Asevera que dentro de ese rango legal, la pena concreta debe ser determinada por el tribunal considerando dos factores: el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes y la mayor o menor extensión del mal causado, siendo en este punto donde concurre la causal de nulidad aludida, toda vez que al condenar a acusado a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo por un delito de robo con violencia e intimidación, excluyendo el grado inferior de la pena, reconocidas las atenuantes de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 6 y 11 N° 9 del Código Penal y no existiendo circunstancia agravante alguna respecto del mismo hecho, el tribunal del fondo incurre de manera flagrante en una errónea aplicación del derecho, y en vulneración al principio de proporcionalidad de la sanción. SEGUNDO: Que al efecto, de la lectura del Considerando Décimo Séptimo, efectivamente los jueces de la instancia reconocen dos atenuantes y ninguna agravante, pero, aludiendo al tenor literal del artículo 449 N° 1 del Código Penal, señalando en lo que dice relación con la mayor o menor extensión del mal causado, “se considera la dinámica comisiva del ilícito en donde fueron en total cinco sujetos, incluido el acusado, quienes abordaron a la víctima, actuando sobre seguro y de forma engañosa permitiendo el imputado el fácil ingreso al inmueble por parte de los co-partíci
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 342, 373 letra b), del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Matías Ignacio Vargas Altamirano en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, la que NO ES NULA. Redacción de la Fiscal Interina Sra. Paola Oltra Schuler. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 225 – 2023 PEN.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintiocho de Abril de dos mil veintitrés. Vistos: Doña Fernanda Li Chea Rodríguez, Abogada, Defensora Penal Pública, por el condenado Matías Ignacio Vargas Altamirano, en los autos RIT N° 60-2022, RUC N° 2100970435-0, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, y deduce recurso de nulidad de la sentencia definitiva dictada con fecha 6 de marzo de 2023, que condenó a su representado a la p
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