MATUS VASQUEZ URBANA MARIA CON MATUS HERRERA BLANCA (S)
Rol
37962-2021
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS: En este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-4131-2019, caratulado “Matus Vásquez Urbana María con Matus Herrera Blanca”, por sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veinte se acogió la demanda de compensación de derechos conforme al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, condenando a la demandada a pagar la suma total de $14.423.500 en la forma, proporciones y plazos que indica, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de un trámite esencial como sería el informe del Servicio Agrícola y Ganadero o de la Corporación Nacional Forestal en el proceso de determinación del valor de los derechos cuya compensación se reclama. El recurso comienza con una pormenorizada exposición de los antecedentes del proceso para luego apuntar que, tratándose de predios rurales, el artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley N°2695 ordena oír al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, diligencia esta última que, de haberse cumplido, habría incidido en la determinación del valor de la compensación de un modo favorable a sus intereses. Por lo expuesto solicita que se invalide la sentencia impugnada y se retrotraiga el proceso al estado de oír al servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en conformidad con el inciso 2° del artículo 28 del Decreto Ley N°2695. SEGUNDO: Que al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechad
Fundamentos
motivos undécimo y duodécimo sobre los requisitos de procedencia de la acción compensatoria del artículo 28 del Decreto Ley N°2695, teniéndolos por cumplidos al haberse acreditado los derechos de los demandantes sobre el inmueble y que éstos no ejercieron las acciones de dominio de la referida normativa. Luego, para determinar el monto de la compensación, el motivo décimo cuarto de la sentencia tuvo en consideración que si bien se dejó sin efecto la medida para mejor resolver de pedir informe al Servicio Agrícola y Ganadero, se estará a la valorización contenida en el informe pericial acompañado al folio 54 del expediente digital. NOVENO: Que así expuestos los antecedentes del proceso no puede pasar inadvertido que el recurrente esgrime como vulnerados únicamente los artículos 28 y 30 del Decreto Ley N°2695, sin relacionar dicha normativa con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que, al invocarse por los juzgadores tanto para decretar la medida para mejor resolver como para dejarla sin efecto por no cumplirse dentro del plazo legal, sirvió de sustento jurídico a la decisión judicial que se impugna. Dicho de otro modo, quien recurre debía extender la transgresión de ley al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y sobre esa base desarrollar una línea argumentativa que explicara de qué manera la errada aplicación de dicho precepto condujo a los juzgadores a la infracción de ley que se denuncia. DÉCIMO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formula el recurrente. En otras palabras, primeramente ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente. UNDÉCIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. DUODÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues
Fallo
Por lo expuesto solicita que se invalide la sentencia impugnada y se retrotraiga el proceso al estado de oír al servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en conformidad con el inciso 2° del artículo 28 del Decreto Ley N°2695. SEGUNDO: Que al abordar el estudio del defecto formal denunciado no puede pasar inadvertido que el mismo reproche se formuló en contra del fallo de primer grado y fue desechado en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Temuco; es decir, el recurrente cuestiona el pronunciamiento de la Corte que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto contra la decisión de primer grado. TERCERO: Que, así las cosas, resulta pertinente recordar que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). CUARTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación formal no puede prosperar, ya que el fallo de casación de la Corte de
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Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-4131-2019, caratulado “Matus Vásquez Urbana María con Matus Herrera Blanca”, por sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veinte se acogió la demanda de compensación de derechos conforme al artículo 28 del Decreto Ley N°2695, condenando a la demandada a p
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