SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL SAN AGUSTIN DE MELIPILLA / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación Judicial de la Corporación Educacional San Agustín de Melipilla, R.B.D 10.832, ambos domiciliados para estos efectos en San Agustín N°310, 3°Piso, de la ciudad y comuna de Melipilla. Dedujo reclamo judicial en contra de la resolución exenta PA No 001810, emitida por la Superintendencia Nacional de Educación, notificada el día 26 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, pronunciada por Miguel Zárate Carranza, Superintendente (S) de la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de Reclamación administrativo, y que aprueba proceso administrativo y aplica sanción de Privación temporal de subvención general de un 2% por un mes. Sostiene que el Colegio Polivalente San Agustín de Melipilla fue notificado de la Resolución Exenta N°2021/PA/13/2250 de fecha 21/09/2021, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación Región Metropolitana, en base al acta 211302381 de 1 de septiembre del 2021. En la mencionada resolución se imputa un cargo que corresponde a una infracción grave y consiste en que el “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada la Superintendencia”. A juicio del recurrente, el hecho constatado consiste en que: “el sostenedor no entregó la información solicitada por la superintendencia de educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl).” Indica al respecto que “por medio de la resolución exenta 2022/PA/13/0363 de febrero del 2022, se establece que el cargo se confirma por las siguientes razones: a) La relación de las normas contenidas en el artículo 76 letra b), 49 letras e) y ñ), artículo 54 de la ley 20.529 establecen, respectivamente: que es infracción grave no entregar información a la Superintendencia; qu

Fundamentos

considerando las atenuantes que a su juicio concurrirían respecto de su parte. TERCERO: Que, en apoyo de su pretensión, acompañó, los siguientes documentos: Resolución exenta 1810 de 20 de Diciembre del año 2022; 2) Acta No 211302381 de 01 de Septiembre de 2021; 3) Cartolas bancarias y Certificado señalados del banco Santander. CUARTO: Que, informando la recurrida Superintendencia de Educación, solicitó el rechazo en todas sus partes del recurso interpuesto. Como primer argumento de su informe, señala que la pretendida falta de imparcialidad del funcionario apuntada por el recurrente no se verifica, afirma que: “el funcionario que resolvió la resolución recurrida fue don Miguel Zarate Carrazana en su calidad de Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, no de Superintendente de Educación como lo asevera la entidad sostenedora. Por ende, no es efectivo que dicha autoridad asumió una doble función a la época de la dictación de la resolución reclamada.” Indica concretamente que: “todas las alegaciones de la reclamante fueron objeto de expresa fundamentación en ambas instancias administrativas, considerando que el sostenedor no desacreditó el hecho infraccional al no acompañar documentación probatoria alguna, según se explicará más adelante. En dicho sentido, las supuestas aseveraciones aludidas por el recurrente (webinar), no demuestran en forma alguna una afectación a este principio, en tanto no comprueban que correspondería a cuestiones realizadas en el ejercicio de las funciones mismas del fiscal (S), ni tampoco que correspondería a la misma materia que fue objeto del proceso administrativo, lo que es suficiente para descartar un vicio, más aún, considerando la inactividad probatoria del sostenedor. En consecuencia, la resolución recurrida se ajusta a la legalidad vigente, al ser resuelta por un funcionario competente, en virtud de la delegación de facultades contenidas en las disposiciones legales citadas y cumpliendo con el principio de imparcialidad exigido por la normativa del ramo.” Respecto de las alegaciones relativas a la supuesta incongruencia del acta de fiscalización apuntada por la recurrente señala que: “los saldos descritos en acta de fiscalización se obtienen de un proceso declarativo que la propia entidad sostenedora realiza a través de una plataforma online dispuesta para tal efecto, y contempla dos macro etapas: a) Rendición de los ingresos y gastos, y b) Acreditación de saldos. La primera etapa de rendición de ingresos y gastos consiste en registrar todos los ingresos que la respectiva entidad sostenedora haya percibido en el año calendario a rendir. Luego, el sostenedor debe declarar, todos los gastos efectuados con cargo a los ingresos percibidos. Por su parte, la etapa de acreditación de saldos se inicia luego de finalizada la etapa de rendición de ingresos y gastos y tiene por objeto que la entidad sostenedora acredite, mediante los documentos bancarios correspondientes que los saldos no ejecutados (es decir, aquel

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 20.529, se rechaza en todas sus partes,sin costas, la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional San Agustín de Melipilla, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001810 de 20 de diciembre de 2022 de la Superintendencia de Educación, por la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/13/0363 de 8 de febrero de 2022 de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por un mes. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el abogado integrante Jonatan Valenzuela Saldías Rol N° 14-2023- Contencioso-Administrativo. Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte, integrada por las ministras Catalina González Torres, Alondra Castro Jiménez y el abogado integrante Jonatan Valenzuela Saldías. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma por encontrarse ausente el abogado integrante Jonatan Valenzuela Saldías.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinte de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación Judicial de la Corporación Educacional San Agustín de Melipilla, R.B.D 10.832, ambos domiciliados para estos efectos en San Agustín N°310, 3°Piso, de la ciudad y comuna de Melipilla. Dedujo reclamo judicial en contra de la resolución exenta PA No

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